Resolución N° 108/023 Sobre presunta negación injustificada

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008.

VISTO: la denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el solicitante se presentó el 4 de abril de 2023 ante el sujeto obligado, a solicitar la siguiente información “Resoluciones del Directorio de República AFAP desde el 1° de marzo de 2020 a la fecha”;
  2. que el solicitante, se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar al BROU bajo el siguiente argumentando: “El Banco República (principal accionista de República AFAP) niega las resoluciones de esa empresa. Si bien entiendo el argumento jurídico –funciona bajo la órbita privada y es un "organismo distinto"–, los tres accionistas de República AFAP son organismos públicos. Por lo tanto, es inadecuado utilizar ese argumento cuando, aunque funcione bajo el derecho privado, se trata de información que debería ser pública”, se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar dicho extremo
  3. que se confirió vista al sujeto obligado, la cual fue evacuada en tiempo y forma presentando los descargos correspondientes, manifestando que: “En definitiva, no nos fue posible proporcionar al Sr. Tristant la información solicitada en tanto la misma no existe en poder del Banco de la República Oriental del Uruguay (al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 18.381). Máxime en el entendido de que mi mandante no tiene la obligación de contar con la información solicitada al momento de efectuarse la solicitud.”;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que el artículo 2 de la Ley Nº 18.381 indica cuales es el alcance de la mencionada Ley, restringiendo el mismo a organismos públicos estatales y no estales;
  3. que República AFAP es una persona jurídica distinta al BROU y no encuadra en las figuras del artículo 2 de la Ley Nº 18.381;
  4. que en este entendido, negar el acceso a la información solicitada es correcto por parte del BROU;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, no hubo contravención a la Ley de Acceso a la Información Pública por parte del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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