Resolución N° 12/023 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por la Sra. AA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por la Sra. AA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar información sobre el Manual de Perfiles de la Dirección General Impositiva y la Resolución por la que se aprobó;
  2. que funcionarios del sujeto obligado le indicaron que el sujeto obligado indicó que la solicitud debía presentarse en forma presencial o con firma digital;
  3. que no conforme con dicha respuesta, la peticionante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  4. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual no fue evacuada;
  5. que, al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información;
  6. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 104 de 4 de noviembre de 2022, que concluyó que es válido que las solicitudes de acceso a la información pública se realicen por medios electrónicos (así: Dictámenes N° 6/2012 de 26 de julio de 2012, N° 1/2013 de 2 de enero de 2013 y N° 05/2013 de 3 de mayo de 2013) y que debe tenerse presente el principio de ausencia de ritualismos, expresado en el artículo 8 del Decreto N° 232/010 de 2 de agosto de 2010, por lo que en el caso se ha configurado el silencio positivo atento al vencimiento del plazo establecido por el15 de la Ley de Acceso;
  7. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, la que fue evacuada por el Ministerio implicado, el que manifiesta en esencia, que le fueron indicados a la persona los medios para solicitar información señalados en el sitio web de la Unidad;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, es criterio de esta Unidad el entender que las solicitudes de acceso a la información pública que se realicen por medios electrónicos son válidas, por lo que, sin perjuicio de ya haber corregido la información disponible en el sitio web, corresponde considerar que se ha verificado el silencio positivo establecido en la normativa de acceso a la información pública;
  3. que debe primar ante cualquier exigencia de formalidad, el derecho humano de acceso a la información pública, en aplicación de los principios “pro derecho” y “pro persona”;
  4. que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  3. Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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