Resolución N° 125/025 Sobre entrega de información

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381

Resolución Número: 125/025

Expediente Número: 2024-2-10-0000506

Lugar y fecha: Montevideo, 27 de agosto de 2025

Visto: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381; 

Resultando:

  1. Que la denunciante había solicitado a OSE información relacionada con el contrato de suministro de agua potable celebrado entre este organismo y los ocupantes de los inmuebles ubicados como padrones 2486 (Calle 6 Manzana 34, Solar 10) y 1780 (Calle 10 y Juan Antúnez) del balneario Santa Ana, departamento de Canelones; 
  2. que OSE alega que la denunciante no es la misma persona que le solicitó esa información oportunamente; 

  3. que la Unidad procede a solicitar que acredite la representación, pero ante falta de respuesta decide el archivo de las actuaciones; 

  4. que posteriormente la denunciante se presenta acreditando representación y justificando la causa de la demora, así como interpone recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución de archivo de las actuaciones (Resolución N°1/025 de 22 de enero de 2025); 

  5. que la Unidad decidió revocar dicha resolución de archivo y retomar las actuaciones en el marco de denuncia presentada oportunamente con el fin de analizar el fondo del asunto (expediente Nº 2025-2-10-0000256); 

  6. que de dichas actuaciones se otorga vista a OSE de la Resolución Nº 78/2025 recaída en el trámite de los mencionados recursos, y el organismo presenta descargos en tiempo y forma que son debidamente considerados; 

Considerando: 

  1. que, el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 establece que las excepciones a la información pública serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de carácter reservado y confidencial, en tanto el artículo 10 señala lo que los organismos deben clasificar y considerar como confidencial los datos personales que requieren previo consentimiento informe, tal como indica el Numeral II;

  2. que OSE mediante Resolución R.S.G. Nº 346/2024, determina que la información solicitada posee naturaleza jurídica de dato personal, estando por tanto impedida de intercambiar esa información con terceras personas, ya que se vulneraría los artículos 10, 11, y 12 de la ley Nro. 18.331 y la Ley Nº 18.331 de Protección de Datos Personales; 

  3. que, en realidad, OSE lo que hace es aplicar estas disposiciones legales que debe ser interpretada en forma armónica con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 18.331 de PDP; 

  4. que, a su vez, el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública prevé responsabilidades administrativas para los organismos tanto, si no dan la información, como por “Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o confidencial”; 

  5. que, si bien los denunciantes solicitan acceder a una versión publica del documento, de todas formas, se identificaría a los titulares del servicio por el resto de la información asociada, ya la Ley de Protección de Datos es clara al establecer que dato personal es toda información que permita identificar directa o indirectamente a una persona; 

  6. que, en estos casos, la confidencialidad podría ser relevada o por el consentimiento del titular del dato personal o por la Justicia en el marco de un procedimiento o litigio; 

  1. que, en caso en cuestión, los denunciantes aducen estar en un juicio por tanto sería adecuado que esta información que posee naturaleza de confidencial sea solicitada a la justicia en el marco de ese proceso mediante oficio enviado al organismo; 

  2. que, los denunciantes también disponen del mecanismo de consulta directamente ante la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP) que es el órgano garante de la protección de este tipo de información personal y del cumplimiento de la Ley Nº 18.331; 

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Resuelve

  1. Expedirse en el sentido expresado en los considerandos que anteceden.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por:Magíster Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo 

Unidad de Acceso a la Información Pública

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