Resolución N° 129/023 Sobre entrega de información

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra el Instituto Nacional del Niño y el Adolescente (INAU), invocando entrega parcial de información ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra el Instituto Nacional del Niño y el Adolescente (INAU), invocando entrega parcial de información ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el denunciante se presentó el 3 de marzo de 2023 ante el sujeto obligado a pedir la siguiente información: Proporcionar e identificar a la persona física asignada del Organismo, para la certificación ante la DNB, de los centros INAU a nivel nacional”;
  2. que el INAU respondió a dicha solicitud de forma parcial, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar dichos extremos;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado a la parte denunciada la cual no evacuó la vista;
  4. que por ser una denuncia de entrega parcial de información, se le solicitó al denunciante que especificara cual es la información entregada por INAU y cuál es la faltante, respondiendo lo siguiente: Información otorgada por INAU: “Convenio MTOP-INAU, Convenio DINALI-INAU, Fideicomiso CND-INAU, Licitaciones Públicas, Licitaciones Abreviada, Compras Directas por Excepción” y la información faltante que es la solicitada: “él o los profesionales con cargo “Arquitecto” que contempla el INAU y dar respuesta a la Resol. N° 2603/2020 de fecha 28/10/2020, según ítem 3° para gestionar la certificación de habilitación de los centros de INAU, ante la Dirección Nacional de Bomberos (DNB)”;
  5. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 46 de fecha 8 de junio de 2023, que concluyó que el INAU no entregó la información solicitada, y que la misma es información pública y solo cabrían las excepciones del artículo 8 de la Ley Nº 18.381 para no entregarla;
  6. que del informe jurídico antes mencionado se dio vista a las partes involucradas;

CONSIDERANDO:

  1. que, conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, de los hechos manifestados en el expediente, surge que el sujeto obligado no brindó la información, siendo que entregó otra que no es la que corresponde con la solicitud realizada por el peticionante;
  3. que, la información solicitada reviste el carácter de pública y si el organismo considera que le caben las excepciones del artículo 8 de la Ley N° 18.381 debiera actuar en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que el Instituto Nacional del Niño y el Adolescente (INAU) debe proceder a entregar al solicitante la información requerida, si no se verifican ninguna de las causales de excepción de acuerdo con la normativa vigente.
  2. Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

Descargas

Etiquetas