Resolución N° 140/023 Sobre reserva de información

La reserva presentada para control de esta Unidad por UTE al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La reserva presentada para control de esta Unidad por UTE al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

RESULTANDO:

  1. Que con fecha 29 de marzo de 2023 para control de esta Unidad, Resolución Nº 23-225, de fecha 16 de marzo de 2023, mediante la cual se declara reservada en el marco del Art. 9° información solicitada por Daniel Ochs, relacionada con la construcción de la Línea de 500 KV Chamberlain-Salto Grande;
  2. que el interesado solicita acceder a la siguiente información: Contrato celebrado entre UTE y la empresa CMEC; controles realizados por UTE a la empresa constructora que se encuentra trabajando en la estancia buen Retiro en el Dpto de Paysandú en el período 20-12-2022 al 15-01-2023, conteniendo planillas de trabajo, convenios celebrados con los trabajadores, controles de normas de seguridad e higiene, control de que el 80% del personal no sea extranjero; controles, concomitantes o posteriores, realizados sobre el trabajo del arqueólogo desde el comienzo de la obra, incluyendo los informes del arqueólogo u otro que esté controlando la obra; presencia en obra de sobre-estantes de UTE; se informe sobre entrenamiento y capacitación del personal para trabajar con Torres de Alta Tensión en el predio; nombres de los técnicos prevencionistas a cargo de la obra; si la pasada feria de la construcción el personal extranjero contó con los elementos de seguridad adecuados; autorizaciones expedidas por autoridades en poder de UTE, permitiendo al personal extranjero a trabajar durante la referida feria; visitas, controles e informes realizadas por el Jefe de Control Ambiental del Proyecto de Gerencia de Sector Ambiente. Ing. Curbelo, o por sus colaboradores, en el establecimiento Buen Retiro;
  3. que el organismo clasifica la información tanto como confidencial en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 así como reservada al amparo de lo dispuesto en la causal del Literal E) del artículo 9, porque prevé que la divulgación podría generar problemas de seguridad provocando un daño al servicio y a la producción del organismo;
  4. que la Unidad realiza el informe correspondiente y otorga vista al organismo que presenta los descargos correspondientes, reafirmando lo antes expresado;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, el artículo 9° de la Ley N° 18.381, establece la posibilidad de reservar información desde el momento de su creación como ante una solicitud de acceso, explicitando las causales y señala que excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma¸
  3. que, el solicitante posee legitimación para solicitar información pública en el marco de la Ley, ya sea que actúe por sí o en representación de los propietarios del establecimiento Buen Retiro, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 3° y 13 de la mencionada norma;
  4. que, en el caso, el sujeto obligado clasifica la información solicitada tanto como confidencial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 10, así como también como reservada al amparo de lo dispuesto en la causal del Literal E) del artículo 9, porque sostiene que la divulgación podría generar problemas de seguridad y provocar un daño al servicio y a la producción del organismo;
  5. que esta Unidad, como órgano de control, tiene como cometido fundamental controlar la correcta aplicación de la Ley y velar por el derecho que poseen todas las personas sin distinción de ninguna índole, y sin evaluar otros asuntos judiciales que no obran en este expediente; 
  6. que, tampoco le corresponde a esta Unidad analizar la finalidad de la solicitud que presenta el solicitante, ya que la Ley en el artículo 3° establece que: “El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información”;
  7. que, dado que la solicitud abarca varios aspectos, corresponde aplicar el Principio de Divisibilidad (art. 10 última parte), y analizar cada documento solicitado con la finalidad de determinar el carácter que posee cada uno;
  8. que, UTE indica en la resolución que, en lo que respecta al contrato celebrado con la empresa CMEC e información vinculada al mismo, que no brindará acceso porque se trata de información confidencial de la propia empresa estatal;
  9. que, la unidad indica que este argumento no sería correcto ya que el artículo 10 aplica a los terceros (privados) que entregan información en tal carácter a los organismos públicos;
  10. que, la norma no habilita a los sujetos obligados a que clasifiquen información como confidencial a menos que se trate de datos personales (Numeral II del artículo 10), pero sí habilita a que el organismo reserve información en base al artículo 9° ya que se parte de la base de que la información de los organismos es pública, pero, en algunos casos excepcionales, puede reservarse del conocimiento público por un período de tiempo (hasta 15 años);
  11. que, respecto a la información que trata sobre diferentes tipos de controles (algunos realizados en el período 20-12-2022 al 15-01-2023), por ejemplo, si existen sobre estantes, nombres de los prevencionistas, control sobre porcentaje de trabajadores extranjeros, resoluciones de control de otros organismos, visitas realizadas por responsables de gestión Ambiental, entre otros, esta Unidad considera que se trataría en principio de información pública y por tanto UTE no debería reservarla;
  12. que corresponde tener presente que existe normativa específica que regula la necesidad de controlar el cumplimiento de dichas normas de seguridad e higiene laboral, así como hay responsabilidades solidarias establecidas en normas tales como la Ley N° 18.099 y la Ley N° 18.251, y está también lo dispuesto en la Constitución, artículo 24 sobre la responsabilidad civil a causa del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección;
  13. que, por tales razones cabe considerar que no habría fundamentos para sostener una prueba de daño que habilite a reservar la información solicitada;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Señalar que la resolución de reserva remitida por UTE, no se adecua a las exigencias previstas en el artículo 9° de la Ley N° 18.381 ya que no se evidencia un daño cierto y probable al bien jurídico protegido.
  2. Indicar que, respecto a la confidencialidad se ha cometido un error de interpretación de lo previsto en el artículo 10, que regula el carácter de la información que es de terceros (privados) y que por algún motivo es entregada a un organismo público.
  3. Notifíquese y publíquese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

Descargas

Etiquetas