Resolución N° 14/023 Sobre negación injustificada

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA contra la Presidencia de la República invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA contra la Presidencia de la República invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que surge del expediente administrativo que el denunciante solicitó información a la Presidencia de la Republica sobre la aplicación de los artículos 276 a 285 de la Ley Nº 19.889 (Ley de Urgente Consideración, LUC) vinculada al control de las empresas privadas del Estado, esto es, sociedades anónimas de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y comercial del Estado;
  2. que efectivamente, el capítulo 10 de la Ley mencionada incorporó en el artículo 276 la necesidad de autorización del Poder Ejecutivo para la constitución de nuevas sociedades anónimas en que directa o indirectamente tenga participación un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial, y el informe a la Asamblea General dentro de treinta días de dictado;
  3. que a su vez el artículo 277 prescribe que “El Poder Ejecutivo por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación, del Ministerio de Economía y Finanzas y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido;
  4. que entre las disposiciones citadas por el solicitante se hace referencia al artículo 279 que consagra la obligación para el Poder Ejecutivo de elaborar con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto un catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado;
  5. que el solicitante funda su derecho en el artículo 13 de la Ley Nº 18.381;
  6. que, posteriormente con fecha 10 de Agosto de 2022 la Prosecretaría se expide diciendo que no es posible acceder a lo solicitado porque la información solicitada no se relaciona con la competencia de la Presidencia de la República sino con la competencia de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas ante lo cual el interesado puede dirigirse directamente;
  7. que, notificada la respuesta otorgada el solicitante de información pública plantea una denuncia, entendiendo que dicha respuesta “no es acorde a derecho en tanto si la información se encuentra en poder del sujeto obligado esta debe ser otorgada de acuerdo a los artículos 2,4, y 13 de la Ley Nº 18381”;

CONSIDERANDO:

  1. que de acuerdo con el texto de los artículos de la Ley Nº 19.889 ya mencionada, invocados por el solicitante, se advierte que hay información que es del ámbito del Poder Ejecutivo e involucra otros órganos como es el caso de la Auditoría Interna (MEF) y OPP;
  2. que, como surge de la ley vigente el Derecho de Acceso a la Información Pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información;
  3. que de la misma norma se desprende el concepto de Información pública como aquella información que provenga o esté en posesión de un organismo público sea o no estatal, con la excepción de aquella que fuere determinada como "reservada", "confidencial" o "secreta";
  4. que se considera pertinente señalar que el texto legal de la Ley N° 18.381 en sus artículos 2° y 4° define la información pública como “...toda la que emane y esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal”;  
  5. que Presidencia ha expresado en la Resolución de prórroga PS 27/011 del 12 de julio de 2022, en el Considerando 1 “que la información se encuentra siendo recabada” y que no fue denegada la solicitud al inicio del procedimiento, lo que motivó la confianza legítima del solicitante de que la Administración iba a responder de forma positiva a su solicitud;
  6. que no parece admisible lo manifestado en la Resolución PS/2835 de 10 de agosto de 2022 que deniega la información, utilizando como fundamento el artículo 14 de la Ley;
  7. que el artículo 14 también señala expresamente que el organismo no está obligado a producir información salvo “aquella que por sus cometidos institucionales deban producir” y tampoco “se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”, por lo que la Presidencia debe, en tanto manifiesta no tenerla, recopilarla o compilarla;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Exhortar a la Presidencia de la República a cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.381 con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la información solicitada.  
  2. Asesorar a la solicitante respecto a que tiene disponible también la vía judicial según lo previsto en el artículo 22 de la Ley.
  3. Notifíquese, publíquese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

 

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