Resolución N° 142/023 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar “diversa información sobre los controles, denuncias, informes en relación con la Ley 19.691 sobre la promoción del trabajo de personas con discapacidad”;
  2. que el sujeto no respondió, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual fue evacuada indicando que la información fue posteriormente entregada;
  4. que se dio vista al denunciante para que ratificara esta situación, la que fue evacuada indicando que la entrega es insuficiente;
  5. que, al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo;
  6. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 111 de 13 de noviembre de 2023, que concluyó, que el denunciado, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece;
  7. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, presentando descargos ambas partes;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
  3. que se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante;
  4. que conforme lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Acceso indicada, el organismo debe producir la información en tanto debe poseerla de acuerdo con sus cometidos;
  5. que atento a lo manifestado por el denunciante en cuanto a las sanciones que podrían corresponder, corresponde indicarle al denunciante que la Unidad no cuenta con potestades sancionatorias, lo que fuera analizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 47/013 de 14 de febrero de 2013 la que indica: “El art. 21 de la Ley referido a los “Cometidos” establece que deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos… y enumera las funciones y atribuciones.- Basta su lectura para concluir que: “como se percibe, este órgano carece de potestades de administración activa” (ver Durán Martínez, Augusto; “Derecho a la Protección de Datos Personales y al Acceso a la Información Pública, Amalio M. Fernández, 1ª Edición Septiembre 2009, pag. 126).- En el caso particular, lo que se solicitó en el formulario que obra a fs. 3/4 A.A., fue precisamente un asesoramiento, y la Unidad de Control se expidió en ese sentido.- Y otra cosa no podía realizar porque la ley no prevé sanción, más allá de lo que prevé el art. 31 de la ley, no pudiéndose entender -por falta de regulación- que lo dispuesto en el acto impugnado refiera a una obligación que pueda ser ejecutoriada por la demandada. Simplemente, resulta ser la opinión del órgano de control en cuanto a si dicha información es dable sea entregada al requirente, manteniéndose expedita la vía jurisdiccional para reclamar su cumplimiento”;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información y a entregar la información faltante.
  3. Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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