Resolución N° 146/024 Sobre no contravención a la Ley
La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra el Fondo Nacional de Recursos invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Montevideo, 28 de agosto de 2024
VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra el Fondo Nacional de Recursos invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
RESULTANDO:
- que la persona se presentó ante el sujeto obligado a pedir diversa información sobre medicamentos, costos, compras, procesos y tratamientos financiados;
- que el sujeto obligado respondió parcialmente la solicitud, reservando algunos puntos, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
- que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, el que consideró que “no existe en el expediente expresión de los fundamentos de la denuncia”;
- que fue agregada información al expediente (la que fue localizada luego de una búsqueda exhaustiva en otras consultas vía correo electrónico realizadas por el denunciante) y en tanto se compartieron los argumentos esgrimidos por el denunciado, se dio vista al denunciante;
- que la respuesta recibida fue “Acuso recibo. No concuerdo con la directora del FNR. Ella sabe perfectamente lo reclamado por la asociación” y no se aportaron más elementos;
- que luego de una llamada telefónica recibida por esta Unidad del denunciante, en la que se le aclaró que la vista conferida había sido en su interés, el denunciante presentó información, fuera del plazo de la vista otorgada;
- que, consultado el Consejo de la Unidad, se entendió como una nueva denuncia la información recibida y se dio vista nuevamente al denunciado, la que fue evacuada;
- que se recibió por parte de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) (y también fue remitida por el denunciante), Oficio DEN 0219/2024, dirigido a las autoridades del Ministerio de Salud Pública, con copia a esta Unidad, en relación con denuncia presentada por el solicitante ante ese organismo;
- que posteriormente recayó el informe jurídico N° 82 de 5 de julio de 2024, que concluyó que no se aprecia contravención a la Ley de acceso por parte del denunciando, en tanto por Expediente número 2024-2-10-0000158, se tramita análisis de la reserva realizada por este, ya existiendo a esa fecha informe jurídico N°62 de 15 de mayo del corriente, el que concluyó que la reserva se considera ajustada a la normativa de acceso a la información;
- que de dicho informe se dio vista a ambas partes y a la INDDHH, presentando descargos el denunciante;
- que fue dictada por este Consejo -en el marco de la tramitación del Expediente número 2024-2-10-0000158 mencionada- Resolución número 122/024 de 18 de julio de 2024 la que estableció que corresponde considerar que la reserva enviada por el Fondo Nacional de Recursos se ajusta a la normativa de acceso a la información;
CONSIDERANDO:
- que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N°18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública;
- que este Consejo conoce la normativa internacional, nacional y los criterios establecidos por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en el tema y por tanto comparte la necesidad expresada por el denunciante de que la sociedad civil participe y se involucre en temas relacionados a la salud (como en muchos otros), lo que conlleva la necesidad de conocer información;
- que el derecho humano de acceso a la información pública se concibe como un derecho llave -en tanto permite o habilita el ejercicio de otros derechos y controles al accionar de los organismos públicos por parte de las personas- pero posee como límite natural y necesario, las excepciones reguladas a nivel legal;
- que la competencia de esta Unidad está por tanto acotada al regímen jurídico que rige en nuestro derecho, por tanto la Ley de Acceso mencionada;
- que el organismo realizó correctamente la reserva de la información solicitada, lo que ya fuera analizado y resuelto por este Consejo, correspondiendo aclararle al denunciante que, conforme nuestro régimen jurídico, la información puede ser clasificada - aun cuando haya sido entregada con anterioridad- al momento de ser solicitada, en tanto la prueba de daño debe particularizarse caso a caso y su resultado puede variar en razón de tiempo, espacio y circunstancias;
- que, en aplicación de lo expresado, no resulta exigible por esta vía -la del derecho de acceso- la entrega de información que ha sido correctamente clasificada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
- Establecer que no se aprecia contravención a la Ley de Acceso por parte del Fondo Nacional de Recursos, en tanto la normativa vigente habilita a los organismos a realizar reservas fundadas al momento de responder una solicitud.
- Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
- Comuníquese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo la presente resolución, así como los antecedentes y expedientes relacionados.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.
Firmado por: Dra. Mariella Saettone
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública