Resolución N° 152/024 Sobre desclasificación de información
La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Administración Nacional de las Usinas y Transmisiones Eléctricas en relación con una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
Montevideo, 12 de setiembre de 2024
VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Administración Nacional de las Usinas y Transmisiones Eléctricas en relación con una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
RESULTANDO:
- que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar “1. Copia de Acta del Comité de Valoración de puestos del día en que fueron presentados por Gcia. Gestión Humana, las valoraciones de los Cargos Jefe Control Financiero y Jefe Operaciones de Tesorería (que resultara luego en la R23-1081), y del Cargo Jefe de Financiamiento. 2. Instructivos de Aplicación de la Metodología HAY. 3. Puntajes completos asignados por cada item de dicha Metodología para los referidos 3 cargos, consignando en todos los casos los elementos considerados para la valoración resultante”;
- que el sujeto prorrogó el plazo para responder la solicitud invocando que “aún no se han expedido los servicios técnicos y/o Directorio respecto a la consulta formulada” lo que no resultó suficiente a criterio de la denunciante;
- que, diligenciado el procedimiento administrativo, se dictó Resolución por parte de este Consejo número 72/024 de 10 de abril de 2024 por la que se entendió que no hubo contravención a la Ley de Acceso por parte de la Administración Nacional de las Usinas y Transmisiones Eléctricas al disponer la prórroga del plazo para responder la solicitud de acceso;
- que se presentó nuevamente la persona indicando que, vencido el plazo, el organismo no había entregado la información;
- que considerado esto como nueva denuncia, la denunciada evacuó la vista indicando que parte de la información fue entregada y otra no, en tanto fue reservada;
- que a los efectos de mejor informar fue solicitada la resolución de entrega parcial (R 24.-325) y resolución de fundamento de la reserva mencionada en esta, lo que fue aportado (R 14.-786);
- que recayó informe jurídico N° 81 de 5 de julio de 2024 que concluyó que la reserva no se ajustaba a derecho;
- que se dio vista del informe a ambas partes, presentando descargos el denunciado;
CONSIDERANDO:
- que, esta Unidad no tiene dentro de sus potestades de control la entrega o no de los medios de prueba solicitados para la fundamentación de un recurso administrativo y solo se analiza el presente caso en atención a que existe una solicitud de acceso a la información pública;
- que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N°18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
- que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 y son de interpretación estricta;
- que, si bien la denunciante indicó que el plazo estaba vencido, esto no era así, en tanto el sujeto obligado respondió en plazo, lo que motivó que el análisis realizado (en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley: “todas las acciones para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley) fuera sobre la reserva y por esto, no se indicó la configuración de silencio positivo en el informe referenciado;
- que la reserva del año 2014 debió incluirse en el informe semestral de información reservada en el marco de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Acceso, en tanto no fue realizada ante una solicitud de acceso;
- que el acto administrativo que se controla en esta oportunidad, es el dictado recientemente -la R 24.- 325- y sobre el que se realizó el informe jurídico señalado;
- que en el caso de clasificar información como reservada ante una solicitud, se debe tener en cuenta cuatro elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto Nº 232/010, c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información y d) el envío a la Unidad de Acceso a la Información Pública en un plazo de cinco días hábiles del acto administrativo que emana del jerarca que resuelve la reserva de información;
- que, el organismo no explicitó el literal, no indicó el plazo y no envió para el control el acto (solo fue remitida la resolución a solicitud de la informante);
- que, en cuanto a la prueba de daños exigida, esta Unidad tiene criterio en relación con las reservas futuras y genéricas, las que no se entienden acordes a los estándares establecidos por nuestro ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, Dictámenes Nº 17/013, 1/022, 2/022, 3/022, 4/022 y 5/022 y Resoluciones Nº 10/2015, 22/017, 8/020, 22/020, 4/022, 16/022, 17/022, 18/022, 45/022, 46/022, 57/022, 62/022, 63/022, 64/022, 67/022, 68/022);
- que, en aplicación de este criterio, al momento de responder la solicitud el organismo debe particularizar la reserva al caso concreto, realizando la prueba de daños correspondiente y enviando a esta Unidad dicho acto administrativo para control y estas exigencias no se sobreentienden cuando existe una reserva previa;
- que no se condice la postura manifestada por el organismo al evacuar la vista del informe jurídico realizado por esta Unidad (“es improcedente que se analice el perjuicio que le puede ocasionar a quien solicita la información cuando existe dicha clasificación”), con lo indicado en la resolución de entrega parcial a la persona solicitante, en tanto en ese acto se indica “sin que existan méritos para levantar la reserva ya dispuesta sobre tales extremos”;
- que el derecho humano de acceso a la información pública se concibe como un derecho llave -en tanto permite o habilita el ejercicio de otros derechos y controles al accionar de los organismos públicos por parte de las personas- y en el caso resulta definitorio balancear la importancia de que la denunciante acceda a la información, en tanto esta habilita o posibilita una cabal defensa en el proceso de evaluación / competencia en el que participa;
- que lo mencionado fue considerado por esta Unidad (Resolución N° 4/2009) y por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP, Dictamen Nº 2/010) que establece: “II) Que quien participó en un concurso podrá tener acceso a toda la información que sobre su persona se haya procesado en el marco del llamado a concurso (calificación, evaluaciones, informes, etc.) una vez culminado el proceso correspondiente. A ello se añade el listado completo de participantes con su respectivo orden de prelación. III) Que respecto a la información que el co-postulante puede acceder sobre los demás participantes, cabe consignar que debe tener acceso a nombres y calificaciones de todos quienes hubieren integrado el proceso de concurso, con las puntuaciones diferenciadas por cada rubro evaluado, por ejemplo: méritos; prueba escrita en caso de tratarse de concurso de oposición; entrevista; prueba psicológica, etc. Asimismo, también deberá tener acceso a los datos de los curriculum vitae de los ganadores, a efectos de que el co-postulante pueda ejercer el contralor respectivo de la transparencia del concurso. En aras de esa transparencia, solo deberán brindarse aquellos datos que le permitan comparar méritos y experiencia del co-concursante. De manera que aquellos datos que no integren esta categoría, deberán ser restringidos (a título de ejemplo, datos sensibles y otros, como datos de estado civil, edad, teléfono, correo electrónico, etc.). IV) Que cualquier tercero ajeno al concurso podrá -como en la hipótesis anterior- acceder a nombres y calificaciones de todos quienes hubieren integrado el proceso concursal, con las puntuaciones diferenciadas por cada rubro evaluado (méritos, prueba escrita, entrevista, prueba psicológica, etc.) una vez que el acto administrativo que apruebe dichas puntuaciones se encuentre firme. También el tercero ajeno al concurso podrá tener acceso a los curriculum vitae de todos quienes hayan participado, en versiones públicas, es decir, ocultando aquellos datos que no digan relación con la situación evaluada”;
- que, la fundamentación de los actos administrativos es a la vez necesaria y una garantía básica para el derecho de defensa, por lo que deben explicitarse los argumentos en cada resolución y particularizándolos a la situación en análisis, no bastando simplemente referenciar una reserva anterior, máxime cuando esto impide la defensa en un proceso interno de competencia / evaluación;
- que, por todo lo dicho la R 24.-325 no cumplió con ninguno de los cuatro elementos indicados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
- Requerir a la Administración Nacional de las Usinas y Transmisiones Eléctricas que desclasifique la información por no ajustarse a derecho la R 24.- 325.
- Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Dra. Mariella Saettone
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública