Resolución N° 155/024 Sobre archivo de actuaciones
La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Junta Departamental de Canelones invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
Montevideo, 12 de setiembre de 2024
VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Junta Departamental de Canelones invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
RESULTANDO:
- que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar “1. ¿Cuál es el presupuesto total de inversión que la Intendencia ha recibido en el marco de dicho Programa de Emergencia Vial Camineria Rural recientemente aprobado por el Gobierno Nacional (Mayo 2024-Julio 2024)? 2. Específicamente: ¿cuál fue el procedimiento para llamado a empresas para la Licitación de dicho Programa de Emergencia para los Caminos: Camino a Tapia (UYCA1366) y/o Camino Lema (UYCA0348). Se nos provea nombres de las Empresas Participantes de Licitación y el Nombre de la empresa seleccionada? 3. Específicamente: ¿cuál/es fue/fueron los caminos rurales que vienen siendo atendidos y se nos provea prueba de control de “Calidad y Garantía” de las obras según el pliego propuesto y el contacto del organismo contralor de dicha obra realizada con los dineros públicos?”;
- que el sujeto obligado, respondió negando la información, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
- que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual fue evacuada;
- que recayó el informe jurídico N° 28 de 9 de agosto de 2024, que concluyó, que el denunciante debe solicitar la información en la Intendencia de Canelones;
- que se dio vista del informe mencionado, presentado descargos el denunciante;
CONSIDERANDO:
- que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
- que corresponde precisarle al denunciado, que toda denuncia presentada, se analiza desde el punto de vista formal y acreditados los elementos necesarios, se da trámite (vista al denunciado) previo al análisis sustancial que se produce en instancia del informe jurídico;
- que la indicada ley establece en su artículo 14 que “la solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”;
- que como bien argumenta la Junta denunciada, la información refiere a competencias constitucionales atribuidas a la Intendencia y no al sujeto denunciado, por lo que no tiene obligación de producirla;
- que corresponde aclararle al denunciado, que el pedido de datos e informes es un mecanismo asignado constitucionalmente a los legislativos (nacional y departamental) que tiene como fin el control de los representantes de la Nación sobre otros organismos estatales, pero no así el solicitar mediante ese instituto información con otros fines (en el caso, el entregar la información a una persona que la solicita);
- que el derecho humano de acceso a la información pública se concibe como un derecho llave -en tanto permite o habilita el ejercicio de otros derechos y controles al accionar de los organismos públicos por parte de las personas- pero posee como límite natural y necesario, la existencia de la información en sí, esto es, el ejercicio de este derecho refiere a información que existe (o debe existir) y no conlleva una obligación de la Administración en producir opiniones técnicas, dictámenes, fundamentos o aclaraciones sobre los aspectos consultados o requerir la información a otros organismos, lo que en nuestra normativa está consagrado en el artículo 14 de la Ley de acceso ya mencionado;
- que, en aplicación de lo expresado, no resulta exigible por esta vía -la del derecho de acceso- que la Junta solicite la información a la Intendencia, lo que podrá exigirse por otras vías, en ejercicio de otros derechos y lo que no impide que otras Juntas Departamentales ante similar situación hayan utilizado el mecanismo constitucional mencionado y solicitado la información a los efectos de entregarla;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
- Archivar la presente denuncia en tanto no se aprecia contravención a la Ley de Acceso por parte de la Junta Departamental de Canelones.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Dra. Mariella Saettone
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública