Resolución N° 167/026 Sobre ilegalidades en el proceso de acceso a la información pública

la denuncia presentada ante esta Unidad por AA a la Presidencia de la República por ilegalidades en el proceso de acceso a la información pública

Resolución número: 167/026

Expediente número: 2025-2-10-0000910

Lugar y fecha:  Montevideo, 13 de mayo de 2026

Visto: la denuncia presentada ante esta Unidad por AA a la Presidencia de la República por ilegalidades en el proceso de acceso a la información pública; 

Resultando:

  1. que la persona se presentó ante esta Unidad a: “interponer formal denuncia contra la funcionaria VV, del área de Gestión Humana (identificada en la red social X, antes Twitter, como @patrimarq7) y, subsidiariamente, contra la Presidencia de la República por culpa in vigilando. Esto, ante la flagrante violación de la Ley N° 18.381 y la normativa conexa de protección de datos y ética pública, así como la vulneración del deber de confidencialidad, secreto profesional y el hostigamiento público derivado del ejercicio de un derecho fundamental”;
  2. que, en síntesis, la denunciante realizó solicitud de acceso a la Presidencia de la República pidiendo información sobre la funcionaria mencionada en el resultando 1 y esta realizó publicaciones en una red social contra la solicitante;
  3. que la denunciante le solicita a la Unidad que: “1. Se tenga por agotada la vía de reclamo directo ante el sujeto obligado, dada su contumaz falta de respuesta, y se asuma competencia plena en el caso. 2. Se instruya sumario administrativo o investigación de urgencia para determinar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria BB por la violación del deber de secreto (Art. 10 Ley 18.381), la violación del Principio de Finalidad en el uso de datos (Art. 8 Ley 18.331) y las faltas al Código de Ética en la Función Pública (Arts. 8 y 12 Ley 19.823). 3. Se constate la violación al Artículo 10 inciso 2 de la Ley N° 18.381 y el uso desviado de datos personales con fines ajenos al servicio, y se apliquen o recomienden las máximas sanciones correspondientes a la funcionaria y al sujeto obligado (Presidencia) por no custodiar la confidencialidad ni la integridad de los datos del solicitante. 4. Se emita dictamen expreso condenando la práctica de responder solicitudes de información pública a través de redes sociales personales. Se debe reafirmar que dicha conducta viola el debido proceso, la confidencialidad y la ética pública, estableciendo que los funcionarios no pueden utilizar la información a la que acceden por su cargo para hostigar o exponer a ciudadanos en plataformas digitales. 5. Se cursen los antecedentes a la Fiscalía General de la Nación si esta Unidad entiende, como se desprende de los hechos, que existe apariencia delictiva bajo el Artículo 302 del Código Penal (Revelación de Secretos) u otros delitos contra la  Administración Pública. 6. Se intime a Presidencia de la República a cesar el hostigamiento y garantizar la indemnidad de mis datos personales, bajo apercibimiento de responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de sus deberes de custodia”;
  4. que se le dio vista a la Presidencia de la República la cual evacuó descargos: “La denuncia recibida no refiere a un asunto que se encuentre en el ámbito de competencia de esta Unidad, puesto que no trata de temas relativos a información pública, sino que refiere a otra denuncia presentada ante este organismo por la señora AA, relativa a supuestas irregularidades cometidas por una funcionaria de la División Gestión Humana de la Presidencia de la República. Sin perjuicio, se pone en conocimiento que la denuncia formulada por la señora AA respecto de la referida funcionaria está siendo sustanciada por la Presidencia de la República. Atento al tipo de procedimiento que se desarrolla, no es posible en esta instancia brindar mayor información”.;

Considerando: 

  1. que el Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública tiene sus cometidos establecidos en el artículo 21 de la Ley número 18.381;
  2. que, el rango de acción de la Unidad se encuentra circunscripto a lo establecido en la normativa de acceso a la información pública y esta no tiene poder sancionatorio de ningún tipo ni carácter;
  3. que, no corresponde que esta Unidad realice denuncias a autoridades competentes porque no se está ante una acción que violente lo establecido en la Ley número 18.381;
  4. que si corresponde a esta Unidad expresar que todo organismo debe velar por que cada persona que ejerza su derecho humano de acceso a la información pública lo haga con las mayores garantías y estando obligado a que no se violente el accionar del solicitante;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Resuelve

  1. No hacer lugar a lo peticionado por la denunciante en virtud de lo expresado en los considerandos de esta resolución.
  1. Notifíquese, publíquese y posteriormente, archívese.

     

    Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul

    Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo

    Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

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