Resolución N° 179/024 Sobre recurso administrativo
Los recursos administrativos interpuestos por el Banco de Seguros del Estado (en adelante BSE) contra la Resolución del Consejo Ejecutivo Número 159/2024 de fecha 12 de setiembre de 2024.
Resolución número: 179/024
Fecha y lugar: Montevideo, 13 de noviembre de 2024
Visto: Los recursos administrativos interpuestos por el Banco de Seguros del Estado (en adelante BSE) contra la Resolución del Consejo Ejecutivo Número 159/2024 de fecha 12 de setiembre de 2024;
Resultando:
- que el BSE interpone recurso de revocación y jerárquico contra la Resolución Número 159/024 de 12 de septiembre de 2024, dictada por la Unidad, recaída en el expediente Número 2024-2-10-0000397, mediante la cual se resuelve: “1. Solicitar al Banco de Seguros del Estado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 18.381 desclasifique la información en tanto según lo manifestado en los Considerandos de esta resolución no se ajusta a derecho la Resolución Nº 472/2024 del 24 de julio de 2024 de clasificación”;
- que la misma fue notificada mediante correo electrónico el día 19 de setiembre de 2024, y por tanto se presentan en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico, el día 27 de setiembre de 2024, postergándose la presentación de los fundamentos al amparo del Decreto 500/91, artículo 155, los que son recibidos finalmente con fecha 4 de octubre;
- que el acto recurrido se enmarca en el análisis realizado por la Unidad a la Resolución Numero 472/2024 del 24 de julio de 2024 del BSE, recaída ante una solicitud de acceso a la información presentada al Banco; mediante el cual se concluyó que la reserva no se ajustaba a derecho y por tanto corresponde la desclasificación de la información;
- que surge de las actuaciones que el solicitante pide “acceso a la información completa contenida en los expedientes Nº 2023-53-20000-00240, 2024-53- 20000-00312 y 2024-53-20000-00489, así como del Acta o Resolución de Comité de Estrategia Comercial adoptada en sesión de fecha 12 de diciembre de 2023”, y que el BSE desestima, por considerar que se trata de información reservada y confidencial;
Considerando:
- que, este órgano de control tiene como mandato interpretar y aplicar la normativa vigente, en el caso particular lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley y 25 del Decreto reglamentario número 232 de 2010, por mandato y cometido establecido en el artículo 21 Literal K de la Ley número 18.381;
- que por su rol indefectiblemente debe controlar la prueba de daño, que es lo que hace en definitiva que una clasificación se ajuste o no a la normativa vigente, tal como se ha procedido a realizar en el caso de marras;
- que el recurrente aduce que el acto atacado lesiona el interés directo, personal y legítimo de su mandante debido a que es contrario a una regla de derecho y parte de una motivación errónea;
- que esta Unidad ordena realizar informe jurídico número 159 mediante el cual se asesora respecto a que corresponde distinguir entre los tipos de documentación que solicita el denunciante, con la finalidad de determinar cuál de ellos podría considerarse reservada y cuál podría tratarse de confidencial;
- que, respecto a la reserva del Acta del Comité de Estrategia Comercial del Banco, cabe señalar que en los fundamentos del recurso interpuesto se recibe documentación que ilustra acerca del rol del comité y sus funciones, así como la importancia que adquiere para el diseño de la estrategia comercial del organismo que compite con 15 empresas privadas;
- que, por ello, cabe considerar que la reserva por el plazo de 5 años a la luz de la prueba de daños presentada es suficiente para sustentar la misma;
- que, respecto a la negativa a brindar acceso a los expedientes 2023-53-20000-00312 y 2023-53-20000-00240, es importante considerar que en ambos casos se trata de dos expedientes que refieren a un proceso de selección de contadores a ser contratados por un sujeto obligado;
- que, en ese sentido, la propia resolución de reserva cuestionada inicialmente por la Unidad, en su resultando 3 explicita que “los expedientes referidos tratan sobre el proceso de selección de Contadores para la prestación de servicios de evaluación técnica de las carpetas de clientes aspirantes a obtener líneas de crédito en los ramos de Fianzas y Crédito a la exportación”;
- que, además, hay que tener presente los principios que estructuran la Ley N° 18.381 y su decreto reglamentario, siendo el principio general del sistema que la información que contienen los expedientes de la administración pública es en principio pública a menos que exista una causal de excepción que habilite su clasificación;
- que, considerando este principio fundamental y a su vez, vinculándolo también a los de máxima publicidad y divisibilidad (artículos 6 y 7 del Decreto número 232/010), corresponde que el Banco realice versiones públicas de ambos a los efectos de brindar acceso al solicitante;
- que, en este caso si la propuesta de Deloitte fue presentada en carácter de confidencial debió cumplir también con lo establecido en Artículo 30 del decreto 232/010 que señala que “Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en los que se contenga tal información. También deberán presentar un "resumen no confidencial" breve y conciso. En caso de que, la naturaleza de la información impida elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad ante la autoridad competente” y si embargo no consta nada de ello en las actuaciones;
- que, en el mismo sentido, serían entonces confidenciales sólo los documentos o secciones de éstos que la empresa haya indicado que entregaba en dicho carácter, pero el resto del expediente, que por lógica le pertenece al organismo porque es de donde “emana” o está en “posesión”, tal como señala el artículo 2 de la Ley Numero 18.381, debe ser considerado en principio público;
- que, respecto a la negativa del organismo a brindar acceso al contenido del expediente 2024-53-20000-00312, en base a que se trata de información que contiene datos personales como lo serían las evaluaciones psico laborales de los candidatos, y por tanto confidencial por aplicación del artículo 10 Numeral II, cabe realizar las mismas consideraciones que ya se han realizado sobre los principios del acceso y las versiones públicas;
- que, es la propia Unidad Reguladora y Control de Datos Personales (URCDP), órgano especializado en la protección de datos, la que establece este criterio en el Dictamen Numero 2 de 12 de enero de 2010, dónde en concordancia con esta Unidad, establece: “II) Que quien participó en un concurso podrá tener acceso a toda la información que sobre su persona se haya procesado en el marco del llamado a concurso (calificación, evaluaciones, informes, etc.) una vez culminado el proceso correspondiente”;
- que, en definitiva, lo único que debería ser resguardado como confidencial en dichos expedientes por parte del Banco de Seguros del Estado, serían los datos que no refieren al proceso de selección, los datos sensibles, así como al contenido específico de los psico laborales, cumpliendo así con lo dispuesto en el Dictamen ya citado de la URCDP, a la vez que debería garantizar la confidencialidad de la documentación entregada en tal carácter por Deloitte en su momento pero el resto de la información debería ser brindada al solicitante;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, en particular el literal K del artículo 21 y el artículo 9, así como las demás disposiciones relacionadas;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Resuelve
- Indicar que el acto que se cuestiona fue dictado conforme a derecho, en ejercicio de las legítimas facultades y competencias conferidas a la UAIP por la Ley, siguiendo para su dictado el procedimiento administrativo pertinente, otorgándosele al recurrente la oportunidad de producir descargos y ejercer defensa, resultando además suficientemente motivado.
- Señalar que la legitimidad de la clasificación realizada por el organismo al amparo de la Ley se verificó a la luz de los preceptos en ella contenidos, que resultan obligatorios para el sujeto obligado y de acuerdo con los cometidos atribuidos en el artículo 21 Literal K), que habilita a la unidad a “Solicitar al sujeto obligado la desclasificación de la información que hubiera sido clasificada sin ajustarse a los criterios de clasificación establecidos en la presente ley”.
- Considerar, en base a los fundamentos del recurso presentado por el organismo, que la reserva del Acta del Comité de Estrategia Comercial se ajusta a derecho.
- En definitiva, confirmar en forma parcial la resolución159/2024 de fecha 12 de setiembre de 2024, franqueando ante el Poder Ejecutivo el recurso jerárquico correspondiente respecto a la información contenida en los expedientes 2024-53-20000-00312 y 2023-53-20000-00240.
- Notifíquese al recurrente, publíquese y oportunamente archívese.
Firmado por: Dra. Mariella Saettone
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública