Resolución N° 19/024 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA contra la Junta de Transparencia y Ética Pública invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA contra la Junta de Transparencia y Ética Pública invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar una “copia de la [sic] actas de las reuniones de su Directorio desde el 1° de agosto pasado hasta el 30 de setiembre”;
  2. que el sujeto no respondió, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual fue evacuada;
  4. que, al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo;
  5. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 133 de 13 de diciembre de 2023, que concluyó, que el denunciado, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece;
  6. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, presentando descargos el denunciado, de los que este Consejo tomó expreso conocimiento a su pedido;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
  3. que se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante, lo que se aclara a pedido del denunciante, surge de la norma mencionada es un incumplimiento;
  4. que corresponde indicarle al denunciante que la Unidad -más allá de las declaraciones que pueda hacer cada uno de ellos- no conoce la información que está en poder de todos y cada uno de los organismos y no cuenta con potestades sancionatorias, lo que fuera analizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 47/013 de 14 de febrero de 2013 la que indica: “El art. 21 de la Ley referido a los “Cometidos” establece que deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos… y enumera las funciones y atribuciones.- Basta su lectura para concluir que: “como se percibe, este órgano carece de potestades de administración activa” (ver Durán Martínez, Augusto; “Derecho a la Protección de Datos Personales y al Acceso a la Información Pública, Amalio M. Fernández, 1ª EdiciónSeptiembre 2009, pag. 126).- En el caso particular, lo que se solicitó en el formulario que obra a fs. 3/4 A.A., fue precisamente un asesoramiento, y la Unidad de Control se expidió en ese sentido.- Y otra cosa no podía realizar porque la ley no prevé sanción, más allá de lo que prevé el art. 31 de la ley, no pudiéndose entender -por falta de regulación- que lo dispuesto en el acto impugnado refiera a una obligación que pueda ser ejecutoriada por la demandada. Simplemente, resulta ser la opinión del órgano de control en cuanto a si dicha información es dable sea entregada al requirente, manteniéndose expedita la vía jurisdiccional para reclamar su cumplimiento”;
  5. que no contar con potestades sancionatorias no es responsabilidad de la Unidad como órgano administrativo de control, si no del legislador quien estableció el marco de funcionamiento de este organismo, lo que limita a que esta unidad no pueda obligar a la entrega de información;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  3. Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
  4. Dar noticia al Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura.
  5. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

Descargas

Etiquetas