Resolución N° 20/024 Sobre no contravención a la Ley

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Junta de Transparencia y Ética Pública invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Junta de Transparencia y Ética Pública invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar diversa información sobre la declaración jurada del Sr. BB;
  2. que el sujeto respondió negando información injustificadamente a criterio del solicitante, por lo cual se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual -si bien fuera de plazo-, fue evacuada, indicando que la información fue correctamente entregada;
  4. que posteriormente la persona realiza un nuevo acceso ante el organismo el que también a su criterio fue respondido en forma parcial, por lo que amplió su denuncia;
  5. que los descargos presentados por el denunciado contemplan aspectos de ambas solicitudes realizadas por la persona;
  6. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 138 de 21 de diciembre de 2023, que concluyó que la información brindada al solicitante por el denunciado es acorde a lo solicitado;
  7. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, presentando descargos la persona denunciante;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, la fundamentación de los actos administrativos es a la vez necesaria y una garantía básica para el derecho de defensa, por lo que corresponde indicarle a la denunciante los argumentos por los que este Consejo comparte lo expresado en el informe jurídico de referencia, los que nada tienen que ver con la “toma de partido” y la “defensa de jerarcas estatales que incumplen sus obligaciones” como infundadamente alega;
  3. que el sujeto denunciado describe las razones de la no publicación de la declaración jurada y las que motivan los diversos criterios sobre lo que corresponde o no tachar de las declaraciones juradas a publicar;
  4. que también acreditó los motivos por los cuales no se realizaron acciones ante el incumplimiento señalado por la denunciante;
  5. que el derecho humano de acceso a la información pública se concibe como un derecho llave -en tanto permite o habilita el ejercicio de otros derechos y controles al accionar de los organismos públicos por parte de las personas- pero posee como límite natural y necesario, la existencia de la información en sí, esto es, el ejercicio de este derecho refiere a información que existe (o debe existir) y no conlleva una obligación de la Administración en producir opiniones técnicas, dictámenes, fundamentos o aclaraciones sobre los aspectos consultados, lo que en nuestra normativa está consagrado en el artículo 14 de la Ley de acceso;
  6. que, en aplicación de lo expresado, no resulta exigible por esta vía -la del derecho de acceso- la elaboración de fundamentación o explicación alguna sobre el accionar del organismo o su no accionar, así como solicitudes que traducen en definitiva una inconformidad con la actuación de la administración, lo que podrá esgrimirse en la vía recursiva correspondiente, previa acreditación del interés exigido por la normativa o cuestionarse mediante otras vías, en ejercicio del derecho de expresión;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, no hubo contravención a la Ley de Acceso a la Información Pública por parte de la Junta de Transparencia y Ética Pública.
  2. Informar al peticionante que, en caso de disconformidad con la información entregada por el organismo, dispone de las acciones judiciales pertinentes conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 18.381.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

Descargas

Etiquetas