Resolución N° 2/017 Sobre entrega parcial de información

La denuncia presentada contra el Ministerio de Salud Pública (MSP), por entrega parcial de la información pública solicitada.

VISTO: La denuncia presentada contra el Ministerio de Salud Pública (MSP), por entrega parcial de la información pública solicitada;

RESULTANDO:         I) que dicha solicitud contiene un listado de 18 puntos referidos a la gestión de los centros de salud mental, tanto públicos como privados, incluyendo información estadística desglosada por departamentos y sector institucional, por sexo y edad, entre otros aspectos;

                                    II) que los solicitantes aducen que de los 18 puntos solo se les ha brindado acceso a uno, que el MSP no ha procedido a la localización de la información faltante y que la respuesta les fue notificada pasados los 20 días hábiles previstos en la Ley Nº 18.381, enfatizando en que la información solicitada es pública y hace a los cometidos del organismo en tanto rector en materia de salud;

                                    III) que con fecha 4 de octubre se otorgó vista al MSP, el cual presentó sus descargos en tiempo y forma, indicando que ha brindado acceso a gran parte de la información solicitada, pero que la información faltante debe ser solicitada a ASSE, agregando al respecto una sentencia judicial que  -frente a esta solicitud de información-  acogió la falta de legitimación pasiva del MSP por entender que la misma no estaba en poder de dicha Secretaría de Estado;

                                    IV) que los reclamantes señalaron que es inadecuada la interpretación que hace el MSP del art. 14 de la Ley Nº 18.381, reivindicando que éste se encuentra obligado a contar con la información solicitada, incluyendo la del subsector privado, en virtud de lo dispuesto por el art. 5º de la Ley Nº 18.211, que atribuye de manera expresa al MSP la competencia de instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional de información y vigilancia de salud;

                                    V) que una vez analizados los descargos de ambas partes, se realizó el informe jurídico respectivo que sustenta la presente resolución;

CONSIDERANDO:   I) que el art. 14 de la Ley Nº 18.381 establece determinados límites al derecho de acceso a la información pública, precisando que su ejercicio “no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”, y que “tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir”;

                                    II) que como toda limitación a un derecho fundamental como es el de acceso a la información pública, dicha disposición debe interpretarse de manera estricta;

                                    III) que sin perjuicio de ello, surge del propio art. 14 que dicha limitación no aplica respecto de aquella información que los sujetos obligados “tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido” o “que por sus cometidos institucionales deban producir”;

                                    IV) que el art. 14 agrega a su vez que “No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario”;

                                    V) que en virtud de lo expuesto, debe analizarse en el caso si el MSP tiene la obligación de contar o de producir la información solicitada por el denunciante, a fin de determinar la regularidad jurídica de la respuesta negativa brindada;

                                    VI) que el art. 2º de la Ley Nº 18.211 establece que “Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud, que articulará a prestadores públicos y privados de atención integral a la salud…”;

                                   VII) que, a su vez, su art. 5º le atribuye al MSP  -entre otros-  el cometido de “controlar la gestión sanitaria, contable y económico-financiera de las entidades” (lit. c) y el de “instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional de información y vigilancia en salud” (lit. f);

                                    VIII) que según información disponible en el sitio web del MSP, el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) contiene 11 Programas Prioritarios, siendo uno de ellos el de Salud Mental;

                                    IX) que en su mérito cabe entender que el MSP tiene la obligación de tener o producir la información sobre la gestión de los centros de salud mental, tanto públicos como privados;

                                    X) que ratifican tal conclusión otras disposiciones reglamentarias que obligan a los servicios de salud públicos y privados a remitir mensualmente al MSP la información relativa a su gestión (así: Decreto Nº 385/005 del 5 de octubre de 2005 y Decreto Nº 15/006 de 16 de enero de 2006, entre otros);

                                    XI) que el art. 5° de la Ley de Acceso a la Información Pública establece además que los sujetos obligados deben difundir determinada información mínima en forma permanente a través de los sitios web, entre la cual incluye a aquella información estadística de interés general de acuerdo a los fines de cada organismo; 

                                    XII) que conforme con ello, el art. 38 num. 31 del Decreto reglamentario N° 232/010, establece que debe publicarse toda “información que pudiere ser de utilidad o relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas que son responsabilidad del sujeto obligado”;

                                    XIII) que en el sitio web del MSP no se advierte la existencia de información relacionada con el control de los programas y metas que integran el SNIS, entre los cuales está la referida a salud mental;  

                                    XIV) que por último, cabe indicar que se ha incumplido con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Nº 18.381, pues no existe resolución fundada del jerarca máximo del MSP notificando que no se dispone de la información solicitada, configurándose de esta forma la hipótesis de silencio positivo prevista en el art. 18;                          

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008 y su Decreto reglamentario N° 232/010 de 2 de agosto de  2010;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Señalar que, en mérito a las competencias atribuidas al MSP, éste debe contar o producir la información sobre la gestión de los centros de salud mental, tanto públicos como privados.

2°. Exhortar al MSP a la elaboración, procesamiento, sistematización y entrega de la información solicitada, así como a su publicación cuando se trate de información estadística, dando cumplimiento así a las obligaciones de transparencia activa establecidas por la Ley Nº 18.381 y el Decreto Nº 232/010.

3°.  Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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