Resolución N° 2/025 Sobre silencio positivo
Resolución número: 2/025
Expediente número: 2024-2-10-0000643
Lugar y fecha: Montevideo, 22 de enero 2025
Visto: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Intendencia de Río Negro invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
Resultando:
quela persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar información referida al dinero recibido por la emergencia de caminería rural;
que el sujeto no respondió, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
que, en agregado, la persona denuncia que, para realizar solicitudes de acceso, el sujeto obligado solicita el pago de una tasa;
que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual no fue evacuada;
que, al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo;
que posteriormente recayó el informe jurídico número 150 de 17 de diciembre de 2024, que concluyó, que el denunciado, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece y que corresponde exhortar a dejar sin efecto el cobro de la tasa indicada en forma inmediata;
que de dicho informe se dio vista a ambas partes, sin que se hayan recibido descargos;
Considerando:
que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley número 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
que corresponde exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
que se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley número 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante;
que corresponde indicarle al organismo que en virtud de que el acceso a la información pública es un derecho humano, no puede restringirse su goce por decisión de la administración, máxime cuando en este caso, la gratuidad está garantizada vía legislativa en el artículo 17 de la Ley número 18.381 (sobre el punto y a vía de ejemplo pueden verse resoluciones números 33/010, 31/013 y 27/016);
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Resuelve
- Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
- Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
- Exhortar a dejar sin efecto el cobro de la tasa indicada en forma inmediata.
- Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley número 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
- Notifíquese, publíquese y posteriormente archívese.
Firmado por: Doctora Mariella Saettone
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública