Resolución N° 210/025 Sobre no contravención a la Ley

La denuncia presentada por falta de respuesta ante solicitud presentada a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA).

Resolución Número: 210/025

Expediente Número: 2025-2-10-00000390

Lugar y fecha: Montevideo, 11 de diciembre de 2025

Visto: La denuncia presentada por falta de respuesta ante solicitud presentada a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA); 

Resultando:

  1. que mediante la solicitud de fecha 10 de mayo, se buscaba acceder a la identidad del denunciante que informó a las autoridades sobre la circulación en territorio uruguayo, de un vehículo con matrícula paraguaya conducido por la denunciante, y que, en caso de negativa total o parcial, se informe debidamente los fundamentos legales que sustenten;
  2. la Unidad analiza y elabora el correspondiente informe jurídico Número 100 de 5 de noviembre del corriente;
  3. que se dio vista del informe y se presentaron descargos por parte del organismo donde se indica que se ha realizado el seguimiento online de expedientes, y esta solicitud permanece "a la espera de acuse/evacuación por usuarios" ya que se le confirió vista a la interesada con el objetivo de solicitar la agregación de documentación muy importante para poder localizar la información solicitada, pero no se presentó;
  4. que más allá de eso, todas las denuncias ingresan en el Sistema de Recepción de Denuncias (SRD) de la DNA y se identifican mediante una numeración correlativa que se reinicia cada año, y que al día de fecha de los descargos aún no han recibido la mencionada por ella (Número 2025-0334), ya que todavía no se ha alcanzado dicha numeración;
  5. que, además al momento de ingresar una denuncia, el usuario puede optar por efectuarla de manera anónima, o bien proporcionar únicamente una dirección de correo electrónico, lo cual no implica necesariamente que el usuario esté identificado;
  6. que, si el denunciante hubiera completado la cláusula de consentimiento informado, sus datos solo podrían ser utilizados para la finalidad expresamente indicada (recepción y diligenciamiento de denuncias), por lo tanto, los datos personales del denunciante deben ser reservados; 

Considerando: 

  1. que según la Ley Número 18.381 toda la información en poder de los sujetos obligados se entiende pública siempre que no esté sujeta a las excepciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 10 de la norma;
  2. que, el artículo 13 también establece que toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados deberá hacerlo mediante solicitud escrita donde consta su identificación, domicilio y forma de comunicación, así como la descripción clara de la información requerida y cualquier dato que facilite su localización;
  3. que, respecto al pedido de identificar al presunto denunciante, hay que estar  lo dispuesto en el artículo 10 Numeral II) y a la legislación específica de protección de datos personales (Ley Número 18.331), así como también a la regulación del propio sistema de denuncias que posee la DNA que indica en su sitio web que la identidad del denunciante se mantendrá confidencial en todas las etapas del proceso y, en concreto, no se divulgará al denunciado ni a terceros (Resolución General N° 17/2020);
  4. que en definitiva, corresponde señalar que no existió contravención a la normativa vigente; 

 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Resuelve

  1. Hay que indicar que no existió contravención a la Ley N° 18.381 por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

     

 

Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul

Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo 

Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

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