Resolución N° 23/022 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio del Interior (MI)

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio del Interior (MI), invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que, el Sr. AA se presentó el 17 de diciembre de 2021ante el sujeto obligado a realizar el siguiente pedido de información: “1- ¿Si por jurisdicción la inspección realizada, que otorga la habilitación desde el 08/11/2016 al 08/11/2024, fue realizada por la Oficina del Cuartel de Carmelo? 2- ¿Ese tipo de habilitación tiene un número de seguimiento de trámite, u alguna otra información que en la copia adjunta no aparece? 3- Si previo a la reinaguración que se realizó el pasado día 04 de los corrientes: ¿la Dirección Nacional de Bomberos realizó una nueva inspección, ocular o presencial, principalmente por el material de construcción del edificio y lo que surge a fojas Nros. 20 (de mi foliado) del expediente adjunto? 4- ¿La discoteca, contando solamente con la habilitación de bomberos queda habilitada para abrir sus puertas al público? 5- ¿Es solamente la Dirección Nacional de Bomberos la que está habilitada para clausurar este o cualquier local que necesite dicha habilitación?”
  2. que el sujeto obligado no respondió a dicha solicitud, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al MI, la cual no fue evacuada;
  4. que, al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo;
  5. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 39 de fecha 20 de mayo de 2022, que concluyó, que la denunciada, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece, del cual se dio vista a ambas partes;

CONSIDERANDO:

  1. que, conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
  3. que, en el caso, se verificó el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  1. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar

Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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