Resolución N° 239/026 sobre reserva de información
Resolución número: 239/026
Expediente número: 2025-2-10-0000565
Lugar y fecha: Montevideo, 24 de junio de 2026
Visto: la reserva de la Administración Nacional de Puertos (ANP), que se envía para control de esta Unidad y cuya copia digital se adjunta;
Resultando:
Que se envía a esta Unidad con fecha 17 de setiembre Resolución de Directorio Nº 506/4278, y su correspondiente trámite;
que el peticionante solicita acceder a las actuaciones para la defensa de su patrocinado y el organismo considera que se trata de un expediente que es alcanzado por la reserva prevista en el artículo 9 Literal d) de la Ley;
que la Unidad realiza informe y otorga vista del mismo al organismo que solicita un plazo adicional de 5 días para presentar sus descargos;
que se padece error, y la Unidad omite tener en cuenta que aún el organismo estaba en plazo para enviar los descargos correspondientes y se procede a resolver;
que se notifica la Resolución Número: 216/025 de fecha 15 de diciembre de 2025;
que con fecha 9 de febrero de 2026, se recibe el recurso administrativo contra Resolución Nº 216/025 del Consejo Ejecutivo de la UAIP, recaída en Expediente N° 2025-2-10-0000565;
que el organismo se agravia porque la Unidad se expide y emite resolución mientras aún estaba en plazo para responder descargos;
que se interponen recursos en tiempo y forma y se reservan los fundamentos para una etapa posterior;
que, por lo expuesto, la Unidad procede a la revocación de la decisión impugnada mediante resolución n°135/026 donde se indica que se deberán seguir las actuaciones en el expediente 2026-2-10-0000565;
que, a la fecha no se han recibido los fundamentos anunciados en los recursos presentados oportunamente;
que debido a ello no se encuentran nuevos elementos que indiquen que esta Unidad debe revertir la decisión de fondo adoptada en dicha oportunidad;
Considerando:
1. que, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Número 18.381, las reservas que se realizan ante solicitudes de acceso recibidas por los organismos deben ser remitidas a la Unidad en el plazo de 5 días hábiles;
2. que el organismo realiza la prueba de daño y considera que la investigación administrativa contenida en ese expediente debe ser reservada de acuerdo con lo dispuesto en literal D) del artículo 9 de la Ley, hasta que exista resolución;
3. que no se comparte el criterio adoptado por el organismo dado que el Dr. José Musso, actuando en representación de su defendido, comparece citando al Decreto 500/91 y las normas del debido proceso consagradas en la Constitución de la República, pero no cita en ningún momento a la Ley Número 18.381, por tanto, el caso no encuadra dentro del concepto de solicitud de acceso a la información pública y su correspondiente régimen legal;
4. que se trata de acceder a la información en el marco de la defensa jurídica de su defendido que es parte en el expediente que se menciona, por lo cual correspondería aplicar las normas que rigen expresamente para el procedimiento administrativo disciplinario en la administración pública;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información
Pública
Resuelve
- Indicar que la reserva no corresponde porque al caso no aplica lo dispuesto por la Ley Número 18.381.
Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública
