Resolución N° 243/026 sobre reserva de información
Resolución Número: 243/026
Expediente Número: 2026-2-10-0000152
Lugar y fecha: Montevideo, de 1 julio de 2026
Visto: la reserva del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) enviada para control de esta Unidad;
Resultando:
que, el Ministerio de Defensa Nacional envío para su control resolución 86325 de fecha 25 de febrero que se inserta en Expediente N° 2025-3-1-0001472 del organismo;
que surge de la resolución que la información solicitada refiere a un incidente ocurrido con la patrullera ROU 10 de la Armada;
que, se realizó informe jurídico y se le dio vista al organismo que no presentó descargos;
Considerando:
que, según el artículo 9 de la Ley todas las reservas realizadas por los organismos ante solicitudes de acceso a la información deben ser envidas en un plazo de 5 días hábiles para su control por parte de la Unidad;
que, en el caso concreto, la Unidad comparte la reserva realizada desde el punto de vista sustancial, no así formal;
que, en efecto, se observa la falta de indicación expresa del plazo por el que se reserva la información solicitada, en el acto administrativo que se controla;
que el artículo 11 de la Ley número 18.381 referido al período de reserva establece que la información clasificada previamente “permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años”;
que el adverbio temporal hasta, implica, por tanto, que la reserva puede ser por un plazo menor, lo que es coherente con el principio de publicidad y la enumeración de causales de reserva establecidas;
que, por tanto, se entiende que la indicación expresa del plazo de reserva es un elemento esencial al realizar esta clasificación ya que el período de tiempo puede ser menor a quince años y la Unidad ya se ha expresado sobre los cuatro elementos que deben ser analizados en las reservas que se le presentan (Véase a modos de ejemplo Resoluciones Nº 159/024 de 12 de setiembre de 2024 y Nº 95/025 de 30 de julio de 2025, así como Dictamen número 10/026 de 22 de abril de 2026);
que, esto se refleja en el artículo 23 del Decreto número 232/010, de 2 de agosto de 2010, en tanto el plazo debe de estar debidamente especificado en la nómina de reserva (informe de reserva) que el organismo debe enviar a esta Unidad semestralmente;
que la normativa exige, además –artículo 25 del Decreto mencionado- demostrar de la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido si se difunde información que por su naturaleza es pública;
que, en consecuencia, y a efectos de resolver fundada y motivadamente, la prueba de daños se debe condecir con el plazo de reserva por el que se impide acceso a esa información, exigiéndose razonablemente un balance o equilibrio mayor, cuanto mayor sea su extensión;
que, es importante destacar que, en todo acto administrativo, el lenguaje debe ser claro para el solicitante, lo que se refuerza en un acto administrativo por el que se limita el acceso a la información;
que, en definitiva, la reserva es una excepción al principio general de publicidad, por lo que debe tener indicación expresa de todos sus elementos;
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008,
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Resuelve
Señalar que la reserva debe ser ajustada ya que se omitió establecer el plazo tal como lo indica el artículo 11 de la Ley y el Dictamen 10/2016 de la Unidad.
Notifíquese y posteriormente archívese.
Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública
