Resolución N° 264/026 Sobre recursos administrativos
Resolución Número: 264/026
Expediente Número: 2026-2-10-0000113
Lugar y fecha: Montevideo, de 15 julio de 2026
Visto: los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) contra la Resolución número 1/026, de 21 de enero de 2026, dictada por el Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP);
Resultando:
que el Ministerio de Defensa Nacional envió para su control la Resolución número 85415, de 17 de setiembre de 2025, por la que se dispuso reservar la información ante una solicitud de acceso, tramitada por expediente 2025-2-10-0000633;
que por Informe de la Asesoría Jurídica de la UAIP número 114, de 21 de noviembre de 2025, se solicitó al sujeto obligado que ajustara su resolución reservando sólo la información que efectivamente proceda y que establezca el plazo de reserva;
que por Resolución del Consejo Ejecutivo de la UAIP número 1/026, de 21 de enero de 2025, se dispuso que la Resolución referida en el Resultando 1 no se ajusta a derecho y se exhorta al organismo a dictar una resolución que disponga el plazo de reserva, la que fue notificada el 23 de enero de 2026;
que con fecha 13 de febrero de 2026, en tiempo y forma, el MDN interpuso los recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución referida en el Visto;
Considerando:
que el acto fue dictado conforme a derecho, en ejercicio de las legítimas facultades y competencias conferidas a la UAIP por la Ley número 18.381 y para su dictado se siguió el procedimiento administrativo pertinente, otorgándosele al recurrente la oportunidad de evacuar la vista y ejercer su defensa;
que, en el caso concreto y en lo sustancial, esta Unidad comparte la reserva de la información realizada, no así en lo formal;
que al evacuar la vista del Informe Jurídico número 114, de 21 de noviembre de 2025, justificó la necesidad de clasificar la información como reservada en su totalidad, conforme lo dispuesto por el literal A) del artículo 9 de la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008, pero no relevó la observación respecto del plazo de reserva;
que la observación realizada por este Consejo Ejecutivo refiere a la falta de indicación expresa del plazo por el que se reserva la información solicitada en el acto administrativo que se controla;
que el artículo 11 de la Ley antes citada establece que la información clasificada como reservada previamente “permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años”;
que el adverbio temporal “hasta”, indica el plazo máximo de reserva, lo que no obsta a que la misma se establezca por un plazo menor, lo que es coherente con el principio de publicidad y la enumeración de causales de reserva establecidas;
que la indicación expresa del plazo de reserva es un elemento esencial al realizar esta clasificación, en tanto el fundamento legal para la misma puede tener una duración en el tiempo menor a quince años (Resoluciones del Consejo Ejecutivo de la UAIP número 13/025, de 22 de enero de 2025; número 15/026, de 21 de enero de 2026; número 46/026, de 26 de febrero de 2026; número 136/026, de 22 de abril de 2026);
que esto surge, asimismo, del artículo 23 del Decreto número 232/010, de 2 de agosto de 2010, en tanto el plazo debe de estar debidamente especificado en el informe de reserva que el organismo debe enviar a esta Unidad semestralmente;
que el artículo 25 del Decreto mencionado exige demostrar de la existencia de elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño al interés público protegido si se difunde información que por su naturaleza es pública;
que, en consecuencia, la prueba de daños se debe condecir con el plazo de reserva por el que se impide el acceso a esa información pública, exigiéndose razonablemente un balance o equilibrio mayor, cuanto mayor sea su extensión;
que en todo acto administrativo el lenguaje debe ser claro para el solicitante, máxime cuando se limita el acceso a información pública;
que, en definitiva, la reserva es una excepción al principio general de publicidad, por lo que debe tener indicación expresa de todos sus elementos;
que no le asiste razón al recurrente, por lo que se mantendrá el acto impugnado;
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, al artículo 142 del Decreto 500/991, al art. 4° de la Ley N° 15.869 y artículo 317 de la Constitución de la República;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Resuelve
Desestimar el recurso de revocación interpuesto y mantener la Resolución número 1/026, de 25 de enero de 2026, dictada por el Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública, en el expediente número 2025-2-10-0000633.
Franquear el recurso jerárquico, notificar al recurrente y elevarlo a la Presidencia de la República a sus efectos.
Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública
