Resolución N° 27/022 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

VISTO: la denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el Sr. AA se presentó el 3 de marzo de 2022 ante el sujeto obligado a realizar el siguiente pedido de información: “Se solicita adjuntar el certificado de aviso de notificación de DNB (Dirección Nacional de Bomberos) prometeo@minterior.gub.uy, otorgado el Propietario INAU RUT: 21 444 657 0012, sobre la habilitación de bomberos de acuerdo a la Obra INAU – MTOP, sobre el Inmueble Hogar Infantil de Rivera sito en Atilio Paiva Nº 845. […] Asimismo, confirmar si existe proyecto ejecutivo del Oferente y el mantenimiento correspondientes de todas las medidas de seguridad de incendios, que amerita este centro, según la situación sensible de sus convivientes. De acuerdo al Exp. MTOP 2019-27-1-001114, expedirse si se dio respuesta según (folio 37) (Capítulo 11: Protecciones contra incendios) y (folio 1) del Expediente 19856/2020 INAU. Es que: Se solicita adjuntar el correo electrónico de Prometeo, con dicha Notificación de Aviso Habilitación por parte de la DNB, al Propietario INAU, ya que la misma figura el número de expediente de habilitación del inmueble Hogar Infantil de Rivero sito en Atilio Paiva Nº 845 y la duración en años de su vigencia. Como así dar respuesta acorde a derecho del informe jurídico solicitado, según Exp. 19856/2020 INAU”.
  2. que el sujeto obligado no respondió a dicha solicitud, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual no fue evacuada;
  4. que al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo;
  5. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 48 de fecha 06 de junio de 2022, que concluyó, que la denunciada, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece;
  6. que de dicho informe se dio vista a ambas partes;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
  3. que se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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