Resolución N° 306/026 Sobre recursos administrativos
Resolución número: 306/026
Expediente número: 2026-2-10-0000437
Lugar y fecha: Montevideo, 19 de agosto de 2026
Visto: el recurso de revocación interpuesto por AA contra la Resolución número 167/026, de 13 de mayo de 2026, dictada por el Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública;
Resultando:
Que, en el expediente número 2025-2-10-000910, la Señora AA solicitó “1. Se tenga por agotada la vía de reclamo directo ante el sujeto obligado, dada su contumaz falta de respuesta, y se asuma competencia plena en el caso. 2. Se instruya sumario administrativo o investigación de urgencia para determinar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria BB por la violación del deber de secreto (Art. 10 Ley 18.381), la violación del Principio de Finalidad en el uso de datos (Art. 8 Ley 18.331) y las faltas al Código de Ética en la Función Pública (Arts. 8 y 12 Ley 19.823). 3. Se constate la violación al Artículo 10 inciso 2 de la Ley N° 18.381 y el uso desviado de datos personales con fines ajenos al servicio, y se apliquen o recomienden las máximas sanciones correspondientes a la funcionaria y a sujeto obligado (Presidencia) por no custodiar la confidencialidad ni la integridad de los datos del solicitante. 4. Se emita dictamen expreso condenando la práctica de responder solicitudes de información pública a través de redes sociales personales. Se debe reafirmar que dicha conducta viola el debido proceso, la confidencialidad y la ética pública, estableciendo que los funcionarios no pueden utilizar la información a la que acceden por su cargo para hostigar o exponer a ciudadanos en plataformas digitales. 5. Se cursen los antecedentes a la Fiscalía General de la Nación si esta Unidad entiende, como se desprende de los hechos, que existe apariencia delictiva bajo el Artículo 302 del Código Penal (Revelación de Secretos) u otros delitos contra la Administración Pública. 6. Se intime a Presidencia de la República a cesar el hostigamiento y garantizar la indemnidad de mis datos personales, bajo, apercibimiento de responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento
- de sus deberes de custodia”;
- que la denuncia que dio inicio a estas actuaciones fue respecto de la funcionaria BB, del área de Gestión Humana de Presidencia de la República (identificada en la red social X, antes Twitter, como @) y, subsidiariamente, contra la Presidencia de la República por culpa in vigilando, ante la “flagrante violación de la Ley N° 18.381 y la normativa conexa de protección de datos y ética pública, así como la vulneración del deber de confidencialidad, secreto profesional y el hostigamiento público derivado del ejercicio de un derecho fundamental”;
- que en la resolución referida en el Visto se dispuso: “1. No hacer lugar a lo peticionado por la denunciante en virtud de lo expresado en los considerandos de esta resolución”, respecto de la que la Señora AA interpone el recurso de revocación;
- que dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2026;
- que la denunciante presentó el recurso de revocación, en tiempo y forma, el 25 de mayo de 2026 y fundamentó los mismos, solicitando su revocación;
Considerando:
- que la recurrente alega que hubo una “violación del artículo 10 inciso 2° de la Ley 18.381: datos personales entregados a un sujeto obligado (Presidencia) con fines administrativos fueron divulgados sin consentimiento de la titular”, y en base a ello reclama a la Unidad que sancione al organismo que permitió hacer esto a la funcionaria, lo que circunscribe a una incorrecta interpretación de la citada norma;
- que el artículo 10 consagra la confidencialidad como una de las excepciones a la información pública que debe tener en cuenta el organismo al momento de brindar la información ante una solicitud de acceso, pero la situación descrita no se enmarca en esta disposición;
- que en los Considerandos de la recurrida se indicó que las competencias de esta Unidad se encuentran definidas por el artículo 21 de la Ley 18.381, de 17 de octubre de 2008, la que no tiene poder sancionatorio ni facultades para pronunciarse sobre la actuación administrativa de un organismo;
- que de las actuaciones que dieron origen a la recurrida surge que la denuncia recibida refiere a supuestas irregularidades cometidas por una funcionaria de la División Gestión Humana de la Presidencia de la República;
- que no corresponde la denuncia de la situación ante otras autoridades porque no se está ante una acción que violente el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
- que dentro de las competencias otorgadas a esta Unidad se encuentra la de expresar que todo organismo debe velar porque las personas que ejerzan su derecho humano de acceso a la información pública lo hagan con las mayores garantías, estando obligado a que no se violente el accionar del solicitante;
- que los argumentos expuestos por la recurrente no conmueven la decisión adoptada, por lo que corresponde la confirmación del acto administrativo impugnado;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Resuelve
- Desestimar el recurso de revocación interpuesto y mantener la Resolución número Resolución número 167/026, de 13 de mayo de 2026, dictada por el Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública, en el expediente Nº 2025-2-10-0000910 en atención a los criterios ya expresados.
- Notifíquese, publíquese y archívese.
Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul
Cargo: Miembro del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública
