Resolución N° 308/026 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, en representación de BB, contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) por vencimiento de plazos, ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008.

Resolución número: 308/026

Expediente número: 2026-2-10-0000072

Lugar y fecha: Montevideo, 26 de agosto de 2026

Visto: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, en representación de BB, contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) por vencimiento de plazos, ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;

Resultando:

  1. que el denunciante, en representación de la Señora BB, se presentó ante el sujeto obligado el día 24 de noviembre de 2025 solicitando acceder a: “nombre de jerarca o encargado de la repartición de Juntas Médicas de la Dirección General de Educación Secundaria; Nombre del jerarca responsable de la repartición superior y designación de cuál es la oficina o dependencia de Juntas Médicas del Consejo de Educación Secundaria; cuál es el expediente administrativo que dispone la instrucción de Junta Médica a la funcionaria no docente Ana Gabriela Espinosa Rodríguez; testimonio de todas las actuaciones en el expediente administrativo antes referido; cuál es el jerarca que dispone o coordina la realización de la Junta Médica, profesionales designados, plazos, prórrogas, acto administrativo que dispuso la realización de la junta médica, entre otra información que detalla”;
  2. que el sujeto obligado no entregó la información, por lo que el solicitante se presentó el 3 de febrero de 2026 ante esta Unidad a efectuar la denuncia, de la que se dio traslado a la ANEP, la que no fue evacuada;
  3. que por Informe Jurídico número 50 de 20 de abril de 2026, la Asesoría Letrada de esta Unidad concluyó que no se entregó la información en plazo hábil, debiendo proceder a la entrega, sino se verifica ninguna causal de excepción;
  4. que el sujeto obligado evacúa la vista el día 13 de mayo de 2026 y agrega copia de la Resolución número 1060, Acta 12, de 5 de mayo de 2026, que en sus Resultandos referencia el dictado de la Resolución de prórroga número 3634/025, Acta 44, de 16 de diciembre de 2025, y agrega el correo electrónico notificando a la solicitante con fecha 6 de mayo de 2026;
  5. que la Resolución número 1060 deniega el acceso a la información en mérito a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 18.381, de 17 de octubre de 2008 y agrega el organismo que la Asesoría Letrada informa que la solicitud no puede considerarse como acceso a la información pública atento a que no reviste los requisitos indispensables y refiere a información que la interesada puede obtener por otra vía, siendo que la Junta Médica se agregó a su legajo;
  6. que por Informe Jurídico número 74, de 18 de junio de 2026, se concluyó que el organismo no respondió la solicitud en tiempo hábil, y que la Resolución número 1060, acta 12 de 5 de mayo de 2026 no es ajustada a derecho, por cuanto la información solicitada es información pública y puede pedirla por este mecanismo;
  7. que se dio vista de éste, la que fue evacuada el 29 de julio del corriente por el organismo, el que sostiene que el acceso a la información es un instituto de naturaleza distinta y que puede acceder a la información por otro procedimiento;

 

Considerando: 

  1. que toda información generada o en poder de un sujeto obligado es, en principio, información pública de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008, la que debe ser entregada ante una solicitud en el plazo de 20 días hábiles conforme lo dispuesto en su artículo 15;
  2. que, si bien el organismo dictó la Resolución de prórroga número 3634/025, Acta 44, de 16 de diciembre de 2025, no evacuó la vista de la denuncia para que este órgano de control pueda conocer la existencia de la prórroga, sin perjuicio que el plazo hábil para responder a la solicitud ya se había excedido largamente;
  3. que ANEP no respondió en tiempo hábil y posteriormente dictó la Resolución número 1060, Acta 12, de 5 de mayo de 2026, que deniega el acceso e invoca el artículo 14 de la citada Ley, sosteniendo que la solicitud no puede considerarse un acceso a la información pública atento a que no reviste los requisitos indispensables y refiere a información que la interesada puede obtener por otra vía, siendo que la Junta Médica se agregó a su legajo;
  4. que en su evacuación de vista refiere a que el acceso a la información es un instituto cuyo objeto es garantizar la transparencia de la actuación administrativa, con independencia de la existencia de un interés particular o un procedimiento administrativo;
  5. que, contrariamente a lo manifestado por el sujeto obligado, la ley de acceso a la información pública garantiza el derecho fundamental de las personas de acceso a la información pública, que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información;
  6. que la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos por la norma, que no son más que: presentarla por escrito ante el organismo, la identificación del solicitante, su domicilio, la forma de comunicación, y la descripción clara de la información requerida, conforme al artículo 13, y que la información solicitada se trata de información que posee el organismo y es pública, en tanto no fue alegado por el sujeto obligado ninguna excepción;
  7. que el artículo 9 del Decreto número 232/010, de 2 de agosto de 2010, consagra el principio de no discriminación, por lo que los sujetos obligados deberán entregar la información a quién lo solicite, sin discriminación de tipo alguno;
  8. que esta Unidad ha expresado que la Ley de acceso a la información pública puede ser invocada para acceder a un expediente administrativo dónde el solicitante es parte, a pesar que el interesado tenga otros mecanismos para obtener directamente a la información, que puedan ser más sencillos (Dictamen número 6/026, de 14 de mayo de 2026);
  9. que se ha configurado el silencio positivo consagrado en el artículo 18 de la Ley y corresponde, por tanto, que el sujeto obligado cumpla con brindar el acceso a la información solicitada;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Resuelve

  1. Indicar que se ha configurado el silencio positivo por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar a la Administración Nacional de Educación Pública a entregar la información solicitada por el denunciante, así como a cumplir con el plazo legal de respuesta dispuesto por la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2007.
  3. Informar al denunciante que tiene disponible la vía judicial prevista en los artículos 22 y siguientes de la citada norma.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

Firmado por: Magíster Mariel Lorenzo Pena

Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo

Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

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