Resolución N° 36/022 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Turismo (MINTUR)

VISTO:  la denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Turismo (MINTUR), invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el Sr. SAA se presentó el 29 de abril ante el sujeto obligado a realizar el siguiente pedido de información: “a- Todo el expediente 2021-9-1-0000735, con su última actualización a la fecha actual, y en caso, cualquier otro que haya derivado del mismo. b- Todos los viáticos ejecutados (y con su correspondiente devolución, si corresponde) de los directores de Turismo que ocuparon el cargo desde el 1° de marzo de 2015 a la fecha actual, con sus respectivos detalles (especificar destino y monto otorgado). c- Todos los viáticos ejecutados (y con su correspondiente devolución, si corresponde) del actual subsecretario del Ministerio de Turismo, Remo Monzeglio, desde el 1° de marzo de 2020 a la fecha actual, con sus respectivos detalles (especificar destino y monto otorgado). d- Todas las propuestas independientes de publicidad, marketing o promoción de actividades del Ministerio, presentadas entre el 1° de enero de 2022 y la fecha actual. Indicar en cada caso si el Ministerio resolvió apoyarlas, rechazarlas o aún no se expidió al respecto. En caso de contratación, especificar procedimiento de compra implementado”;
  2. que el sujeto obligado respondió en parte y en forma tardía a dicha solicitud, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual no fue evacuada;
  4. que al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo;
  5. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 64 de 9 de agosto de 2022, que concluyó, que la denunciada, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece;
  6. que de dicho informe se dio vista a ambas partes;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
  3. que se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

 

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