Resolución N° 40/026 sobre reserva de información
La resolución de reserva ante una solicitud de acceso a la información realizada por el Ministerio de Defensa Nacional
Resolución número: 40/026
Lugar y fecha: Montevideo,26 febrero de 2026
Expediente número: 2025-2-10-0000788
Visto: la resolución de reserva ante una solicitud de acceso a la información realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.
Resultando:
- que esta Unidad recibió resolución número 85761 de fecha 12 de noviembre de 2025 recaída ante una solicitud de acceso a la información, desestimando su entrega recaída ante una solicitud de acceso a la información, desestimando su entrega y enviada el día 18 de noviembre de 2025 a esta Unidad;
- que surge de la resolución que la información reservada es la siguiente: ¿Tiene el Estado control real sobre el firmware de arranque (UEFI/BIOS) en los equipos que utiliza, o depende completamente de fabricantes extranjeros y código privativo? ¿Existe una evaluación formal de los riesgos que implica usar firmware privativo y opaco en infraestructura crítica y sistemas militares?¿Se incluyen cláusulas técnicas en las compras públicas que exijan firmware auditable, desactivación de Intel ME/AMD PSP y acceso al código fuente?¿Está el Estado promoviendo el desarrollo o adopción de un firmware soberano, libre y auditable, como parte de una estrategia tecnológica nacional? ¿Qué garantías ofrece el Estado de que el firmware privativo en los equipos ciudadanos no compromete su privacidad ni limita su acceso a servicios públicos digitales?¿Qué protocolo sigue el Estado para mitigar vulnerabilidades de firmware en equipos sin soporte, que aún están operativos en la administración pública?¿Existe una estrategia concreta para migrar hacia una infraestructura informática soberana, desde el firmware hasta el sistema operativo?.;
- que posteriormente recayó el informe jurídico número 1 concluyendo que la resolución de reserva no contaba con el plazo y se solicitó ajustar la resolución de estudio;
- que el sujeto obligado pidió prórroga para presentar los descargos la cual fue conferida;
- que presentados los descargos en plazo por parte del Ministerio, este manifiesta que: “3. Respecto de la información requerida es dable puntualizar que resulta un hecho evidente que la divulgación pública de los datos e información solicitada, es claramente perjudicial para el desarrollo de las actividades que este Ministerio ha de desplegar en aras de la protección de la independencia y soberanía de la República, ya que implicaría incrementar la vulnerabilidad de los sistemas informáticos utilizados con este fin. 4. De la mera exégesis literal de lo preceptuado en el artículo 11 de la citada Ley 18381, se desprende que el ámbito objetivo de aplicación de lo allí dispuesto es el de reserva previa y no el de desestimación de una solicitud de acceso a la información pública”;
Considerando:
- que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley N°18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
- que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 y son de interpretación estricta;
- que en el caso de clasificar información como reservada ante una solicitud, se debe tener en cuenta cuatro elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto Nº 232/010, c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información y d) el envío a la Unidad de Acceso a la Información Pública en un plazo de cinco días hábiles del acto administrativo que emana del jerarca que resuelve la reserva de información;
- que, el sujeto obligado no cumplió con establecer el plazo legal según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley número 18.381;
- que, el plazo de reserva es un elemento que no puede obviarse en la resolución que reserva información según lo dispone el artículo 9 de la referida Ley;
- que, además, el plazo de quince años que hace referencia el artículo 11 de la Ley número 18.381 es un plazo máximo, no siendo este un plazo determinado y fijo para todos los casos;
- que el sujeto obligado podrá optar por el plazo máximo u otros menores el cual deberá quedar establecido de forma explícita en el acto administrativo que reserve la información;
- que, el Ministerio de Defensa Nacional no cumplió con todos los elementos indicados para reservar la información;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008 y el Decreto Reglamentario número 232/010 de 2 de agosto de 2010;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
Resuelve
- Establecer que la resolución número 85761 de fecha 12 de noviembre de 2025 del Ministerio de Defensa Nacional recaída ante una solicitud de acceso a la información, no se ajusta a derecho.
Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul
Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo
Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública
