Resolución N° 4/022 Sobre entrega de información
VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por la Sra.. AA, contra el Ministerio del Interior, invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
RESULTANDO:
- que, la Sra. AA se presentó el 1 de julio de 2021 ante el Ministerio del Interior a pedir información variada y relativa a trata de personas con fines de explotación sexual-comercial para el período correspondiente entre 2011 y 2020.
- que, el sujeto obligado respondió a dicha solicitud de forma parcial fuera de los plazos legales, por lo cual la solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar dicho extremo;
- que, de la denuncia recibida, se dio traslado al Ministerio del Interior y este solicita prórroga para evacuar la vista la cual fue conferida con un plazo de 5 días hábiles;
- que, el sujeto obligado evacúa la vista fuera del plazo conferido manifestando que: “se resolvió por el Ministerio del Interior brindar la información solicitada teniendo presente los límites estipulados por el Dictamen de 913/2021 de Asesoría Letrada del Ministerio del Interior”;
- que, se le solicitó a la denunciante que especificara con claridad que información había sido entregada y en qué plazo y cual no fue entregada, evacuando dicha vista en tiempo y forma;
- que, posteriormente recayó el informe jurídico N° 88 de fecha 14 de diciembre de 2021, que concluyó que, la denunciada no respondió a la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, que no clasificó la información como reservada de acuerdo a la normativa y con respecto a la información faltante se le recomendó que ahondara en que dependencias podía estar la información solicitada;
- que, el sujeto obligado evacuó la vista del informe jurídico manifestando en el punto 5 y 6 lo siguiente: “Con respecto a ello como ya se dijo este ministerio, realizó las acciones correspondientes para brindar la información debida, y se derivaron las actuaciones a fin de que se dictaminara sobre la información que podía y la que no se podía dar por ser reservada, y la que no se tenía, procediendo en consecuencia a las resoluciones tomadas. En pos de ello y en observancia al decreto 298/16 art. 34, quien puede brindar más información y también evaluar en ese caso específico la viabilidad de entrega de la misma, es el Departamento de Investigación de Delitos Especiales, más allá de que sea un departamento dependiente de este Ministerio, la información debería ser solicitada a ese departamento” y concluyendo que: “Nos tenga por evacuada la vista, y se confeccione nuevo informe, dándole la razón a esta parte, sugiriendo a la ciudadana solicitar la información al departamento correspondiente”;
- que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
- que conforme al artículo 15 de la Ley Nº 18.381, el plazo para contestar,las solicitudes de información es de 20 días hábiles, prorrogables por otros 20 días hábiles;
- que, vencidos los plazos, el denunciante puede acceder a la información pedida, conforme al silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381;
- que, en el caso, el Ministerio del Interior dio respuesta a lo solicitado de forma parcial, fuera de los referidos plazos legales;
- que el Ministerio del Interior reservó la información de forma genérica conforme a lo que establecen la Resoluciones de 25 de julio de 2012;
- que, si bien la información solicitada pude llegar a ser susceptible de ser clasificada como “reservada” al amparo del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, la clasificación en tal carácter debe cumplir con los preceptos y formalidades de dicha disposición, reglamentadas por el artículo 25 del Decreto Nº 232/010 de 2 de agosto de 2010;
- que se le ha advertido en diversas oportunidades al Ministerio del Interior que resoluciones como la invocada, no son verdaderos actos de clasificación de información, sino que “establecen una matriz de criterios genérica para clasificar la información en su poder, los que deberán ser aplicados al caso concreto” (así: Dictamen N° 17/2013 de 20 de diciembre de 2013);
- que en las Resoluciones Nº 8/020 de 24 de marzo de 2020 y Nº 22/020 del 6 de noviembre de 2020 se le reitera al Ministerio del Interior que las resoluciones genéricas de reserva de información no se ajustan a las exigencias de la normativa vigente y se le exhorta a responder en plazo las solicitudes de información;
- que, con respecto a lo manifestado por el Ministerio del Interior de que la persona realice una nueva solicitud, cabe indicar que debe tenerse presente que el Decreto N° 232/010 de 2 de agosto de 2010, reglamentario de la Ley N° 18.381, reconoce como regla de principio en su artículo 8 que “en los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley que se reglamenta”, no siendo de recibo la exigencia a la peticionante de que vuelva a realizar una nueva solicitud;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
1. Indicar al Ministerio del Interior que, con respecto a la información faltante o que fue entregada de forma parcial, se derive la solicitud de acceso a la dependencia que pueden tener la información, sin desmedro de lo que establece el artículo 14 de la Ley Nº 18.381.
2. Advertir al sujeto al obligado que, si la información faltante le caben las excepciones del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, deberá cumplir con las formalidades normativas para su clasificación (artículo 9 de la Ley Nº 18.381 y artículo 25 del Decreto Nº 232/01).
3. Reiterar al sujeto obligado que las resoluciones genéricas de reserva de información no se ajustan a las exigencias requeridas por la normativa vigente.
4. Exhortar a dicha Secretaría de Estado a cumplir, en lo sucesivo, con responder dentro de los plazos legales a las solicitudes de información que reciba.
4. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.
Firmado por: Arch. Alejandra Villar
Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública