Resolución N° 43/023 Sobre consulta realizada por el Ministerio de Ambiente

La consulta presentada por el Ministerio de Ambiente (MA), al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública No 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La consulta presentada por el Ministerio de Ambiente (MA), al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública No 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. Que consulta a esta Unidad acerca de la reserva de datos presentada por UTE respecto a un incidente ocurrido en la Represa de Baygorria, donde se señala que los datos sobre el incidente son reservados en virtud de los dispuesto en una matriz orientativa o Tabla de Clasificación de Datos aprobada por el Directorio mediante R18-687 de fecha 22 de marzo de 2013;
  2. que la Unidad realiza el informe técnico Nº 10 de 9 de marzo de 2023 del que se otorga vista al organismo oportunamente;  

CONSIDERANDO:

  1. que, la Ley No 18.381 establece que la información producida o en poder de los organismos públicos, estales o no, es pública salvo las excepciones que establece en sus artículos 8°, 9° y 10, que deben ser interpretados en forma estricta, exigiéndose además resolución y prueba de daño para el caso de la reserva;
  2. que, dicha norma y su régimen de excepciones, aplica a solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas ante organismos públicos estatales o no, pero ello no significa que las reservas de información también deban sean aplicadas al intercambio de información entre organismos públicos como es el caso;
  3. que, hay que considerar que se trata de información necesaria y relevante para que el organismo solicitante, rector de las políticas de protección del medio ambiente y garante de los derechos vinculados a la protección del medio ambiente sano, pueda cumplir con sus cometidos legales;
  4. que, la Tabla de Clasificación de Datos presentada por UTE es una reserva genérica, que no cumple con la normativa vigente, tal como ha sido manifestado por esta Unidad en diversas oportunidades (así: Dictamen Nº 17/013 y Resoluciones Nº 10/015, 22/017, 8/020 y 22/020);
  5. que, por tanto, asiste razón al MA cuando dice que se trata de una clasificación que no es conforme a derecho, ya que las excepciones al principio general de máxima publicidad, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley son de interpretación estricta;
  6. que toda reserva de información debe contar con los cuatro elementos que exige la norma: a) fundarse en alguna de las causales (artículo 9°), b) explicitar la prueba de daños (artículo 25 del Decreto Nº 232/010), c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar; y d) la resolución de reserva debe ser enviarla a la Unidad en un plazo de cinco días hábiles tal como lo establece el artículo 9° parte final;  
  7. que, también hay que considerar la naturaleza de la información que se ha reservado, pues no solo aplica lo dispuesto en el artículo 6 Literal F de la Ley Nº 17.283 citada por el MA, sino también la Ley Nº 19.773 de 2019, mediante la cual se aprueba el llamado “Acuerdo de Escazú”;
  8. que, ambas normas establecen criterios que rigen para el acceso a la información medioambiental y establecen obligaciones específicas para los organismos que la poseen, especialmente respecto a aquella información relacionada con riesgos ambientales y posibles impactos adversos que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales;
  9. que, en el caso se han reservado datos o información relevante sobre un incidente que se produjo en la represa, que afecta recursos naturales y por tanto provoca riesgos ambientales, y en este sentido, el artículo 5 del Acuerdo de Escazú establece el derecho del público, así como la obligación para los estados de garantizar el acceso a esa información;
  10. que, por último, al estar en juego un derecho humano como lo es el derecho a un medio ambiente sano, aplicaría también al caso el artículo 12 de la Ley Nº 18.381 que establece que “Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de estos”;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que la Tabla de Clasificación de Datos presentada por UTE ante el Ministerio de Ambiente, se trata de una reserva genérica, y no se ajusta a los parámetros legales establecidos en la Ley Nº 18.381 para clasificar como reservada determinada información pública.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra villar

Consejo Ejecutivo de UAIP

 

 

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