Resolución N° 44/022 Sobre negación injustificada

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra el Instituto del Niño y el Adolescente (INAU), invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra el Instituto del Niño y el Adolescente (INAU), invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el Sr. AAse presentó el 16 de febrero de 2022 ante el sujeto obligado a pedir la siguiente información:Se solicita adjuntar el CERTIFICADO DE AVISO DE NOTIFICACION DE DNB (Dirección Nacional de Bomberos) prometeo@minterior.gub.uy, otorgado al PROPIETARIO INAU RUT: 21 444 657 0012, sobre la habilitación de bomberos de acuerdo a la Licitación Pública N° 14/013, sobre el inmueble C.I.V.E sito en Lanús N° 6058;
  2. que el Instituto del Niño y el Adolescente (INAU) niega la solicitud mediante Resolución Nº 1263/2022, que manifiesta que la información no está en poder del sujeto obligado;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado a la parte denunciada;
  4. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 58 de fecha 2 de agosto 2022, que concluyó que en principio la información solicitada, si es existente, es información pública y solo cabrían las excepciones del artículo 8 de la Ley Nº 18.381 para no entregarla;
  5. que del informe jurídico antes mencionado se dio vista a los involucrados;
  6. que el sujeto obligado evacuó la vista fuera de plazo enviando Resolución 2901/2022 del 1 de setiembre de 2022 que manifiesta en su considerando 6 que: “de acuerdo a lo indicado en fs. 30 por el Departamento de Arquitectura nuestro Organismo no cuenta con la información solicitada y por lo tanto, mal puede cumplir INAU con el proceso impetrado por el Sr. AA. En definitiva, la información solicitada es inexistente y por ende, resulta imposible proceder al franqueo”;

CONSIDERANDO:

  1. que, conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, el correo electrónico por el cual se recibe el certificado de aviso de notificación es información que está en poder del sujeto obligado INAU siendo en principio pública;
  3. que el contenido de los correos electrónicos de los sujetos obligados es información en principio pública y por lo tanto, solo le caben las excepciones a dicho principio las mencionadas en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 (secreto, reserva y confidencialidad) (así: Dictámenes 3/020 de 17 de julio de 2020 y 7/021 de 15 de octubre de 2021);
  4. que, además, no importa la calidad de la persona, en este caso si es funcionario de la institución, para hacer uso de su derecho al acceso a la información pública pudiendo recurrir a este sin motivos de causa o expresión;
  5. que siendo inexistente la información como lo manifiesta el Instituto del Niño y el Adolescente (INAU), no se encuentran razones de contravención a la normativa vigente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, no hubo contravención a la Ley de Acceso a la Información Pública por parte del Instituto del Niño y el Adolescente (INAU).
  1. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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