Resolución N° 46/023 Sobre negación injustificada

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas invocando negación de entrega de información ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas invocando negación de entrega de información ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el denunciante se presentó ante el sujeto obligado a realizar el siguiente pedido de información: “1) cual institución financiera excepto brou, aplica y dispone en su cartera de servicios para personas físicas de un crédito en base a nóminas y su descripción de los mismos si se dispone,(bancos o emisores de dinero electrónico) 2) cual institución financiera brinda a sus clientes lo establecido en el art 30 con dichas características 3) en caso de no existir un producto de nómina en las instituciones financieras habilitadas en el territorio nacional ( bancos , o emisores de dinero electrónico) como el MEF y el BCU harán aplicar la normativa vigente ?4) en caso de constatar que ninguna institución (banco o emisores de dinero electrónico) brinde dicha opción de acceder a un crédito de nómina, como el usuario debe proceder para disponer de la misma como dice el art 30?”;
  2. que el sujeto obligado no acepto la solicitud esgrimiendo los siguientes argumentos: “Le informamos que las peticiones por ésta normativa se ingresan en forma presencial en Colonia 1089 de 9.30 a 16hs o por la página del Ministerio con firma digital.”;
  3. que habiéndose notificado a la denunciada de las actuaciones la misma presentó descargos;
  4. que, de los descargos esgrimidos, el Ministerio de Economía y Finanzas infica que: “1) Se reconoce que hubo un error en la respuesta otorgada en tanto no sigue la disposición sostenida por vuestro Dictamen Nº 5/013 de 3 de mayo de 2013, en el que se indica que la firma electrónica no es un requisito exigido por la ley para consultas a través de medios electrónicos. 2) Conforme con ello mi representada ha rectificado disponiendo las actuaciones administrativas necesarias para responder al requerimiento planteado” 3) Dado que el requerimiento de información fue realizado  el 12 de febrero de 2023 a las 20.35 esta Secretaría de Estado tiene plazo de 20 días hábiles sin perjuicio de la prórroga para pronunciarse, por lo que se encuentra en plazo para sustanciar la solicitud realizada”;
  5. que ante la respuesta del sujeto obligado se solicitó el 20 de abril de 2023 al denunciante que manifestara si persistía en su denuncia;
  6. que, pasado el plazo administrativo para responder, el denunciante no se ha pronunciado;

CONSIDERANDO:

  1. que atento a que el interesado no se ha manifestado en continuar con la denuncia realizada, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Archívese sin perjuicio la presente denuncia.
  2. Notifíquese, publíquese.

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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