Resolución N° 54/022 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra la Administración Nacional de Alcohol y Portland (ANCAP) al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra la Administración Nacional de Alcohol y Portland (ANCAP) al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que, el denunciante solicitó acceder al contenido de expedientes que se corresponden a tres investigaciones administrativas que se tramitan en ese organismo;
  2. que, a pesar de haber vencido el plazo de veinte días hábiles, ANCAP no le notifica prórroga y tampoco le otorga el acceso;
  3. que, de la denuncia recibida, la Unidad da traslado al organismo que presenta descargos señalando que la solicitud no ha sido clara y por ende se pide al solicitante que la presente en forma ordenada y legible;
  4. que, la Unidad solicita al denunciante que remita nuevamente estos antecedentes y finalmente los proporciona con fecha 25 de abril;
  5. que, nuevamente se otorga vista a ANCAP que presenta sus descargos señalando que la información ha sido clasificada como reservada por lo cual no dará acceso a la misma;
  6. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 55 de esta Unidad, del cual también se dio vista a ANCAP;

CONSIDERANDO:

  1. que, la Ley No 18.381 establece que la información producida o en poder de los organismos públicos, estales o no, es pública salvo las excepciones que establece la Ley en sus artículos 8°, 9° y 10, que deben ser interpretados en forma estricta, exigiéndose además resolución y prueba de daño para el caso de la reserva;
  2. que, dicha resolución, en caso de ser emitida luego de una solicitud de acceso, debe ser remitida dentro del plazo de 5 días a la Unidad para su control;
  3. que, más allá del desorden que presentaban los antecedentes que el Sr. AA adjuntó en su denuncia ante la UAIP, ANCAP ya había recibido la solicitud de acceso a la información el 31 de agosto de 2021 y de la misma surge en forma clara que está pidiendo acceder a la información contenida en los expedientes N° 236874, 236914 y 236210;
  4. que, surge de las actuaciones que no se le respondió en tiempo y forma ni se le notificó pedido de prórroga;
  5. que, las resoluciones de clasificación que adjunta ANCAP, datan del 6 de setiembre de 2021, o sea que son posteriores a la solicitud presentada por el Sr. AA, y por ello debieron ser remitidas a la unidad dentro del plazo de 5 días previsto en el artículo 9° de la Ley;
  6. que, de las misma además no surge la prueba de daño exigida por la Ley para clasificar información pública;
  7. que, respecto a que el Sr. AA es parte de las investigaciones, cabe tener presente que la Unidad ya se ha pronunciado respecto al acceso a los expedientes donde también se es parte, indicando mediante Resolución No 19/2014, que la Ley de Acceso a la Información Pública puede ser invocada a pesar de que se tenga otros mecanismos para acceder directamente a la información;
  8. que, a su vez, una vez finalizada la investigación en curso el expediente debe ser brindado al solicitante, ya que según Dictamen No 8/014 de la Unidad, la información que se encuentra dentro de un sumario administrativo, cuando haya finalizado su instrucción, es en principio pública, salvo que se configure algunas de las excepciones legales que debe ser fundamentada;
  9. que, en dicho caso existe la posibilidad de la realización de versiones públicas, según lo dispuesto por esta Unidad en el Dictamen No 3/009 sobre qué datos pueden ser entregados y cuáles no pueden ser entregados a terceros en el marco del acceso a un expediente administrativo; y en el Dictamen N° 7/013 sobre la información que concierne a un funcionario público, donde se establece el criterio de distinción entre la información que hace referencia a la función pública que se desempeña y, por otro lado, a la información que forma parte del ámbito privado e íntimo del funcionario público;
  10. que, en definitiva, ANCAP ha incumplido con la obligación de contestar en tiempo y forma al denunciante y con la obligación de remitir las reservas a la UAIP según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Señalar que ANCAP ha incumplido con la obligación de contestar en tiempo y forma al denunciante por tanto ha incurrido en la hipótesis de silencio positivo previsto en el artículo 18 de la Ley.
  2. Observar que ANCAP ha omitido remitir las resoluciones de reserva a la UAIP dentro del plazo previsto en el artículo 9 de la Ley.
  3. Indicar a ANCAP que debe brindar acceso al contenido de los expedientes una vez finalizada la instrucción del sumario en curso a menos que se configure alguna causal de excepción.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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