Resolución N° 55/023 Sobre silencio positivo y entrega de información

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra el Ministerio Ambiente, invocando silencio positivo del sujeto obligado ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra el Ministerio Ambiente, invocando silencio positivo del sujeto obligado ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el denunciante se presentó el 7 de diciembre de 2022 ante el sujeto obligado a pedir la siguiente información a través del portal “Quesabes”: “1. Todos los registros de audio y video de la sesión de la Comisión de Cuenca del Río Santa Lucía del 10 de noviembre de 2021.. 2. Todos los registros de audio y video de la sesión del Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río de la Plata y Frente Marítimo del 17 de junio de 2022.””;
  2. que el Ministerio de Ambiente no respondió a dicha solicitud, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar dichos extremos;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado a la parte denunciada la cual evacuó la vista;
  4. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 25 de fecha 13 de abril de 2023, que concluyó que el Ministerio de Ambiente no respondió a la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por tanto, debe entregar la información solicitada si no se verifica ninguna causal de excepción de acuerdo con la normativa vigente, además de que son válidas las solicitudes realizada por el portal “Quesabes.org” (así: Dictamen 1/013 de 1 de enero de 2013 y Dictamen 6/013 de 17 de mayo de 2013);
  5. que del informe jurídico antes mencionado se dio vista a las partes involucradas, las cuales evacuaron la vista conferida;
  6. que el sujeto obligado en la vista que luce a folio 28 a 30 expresa que: “2) La referencia  que realiza la informante Dra. Saravia en el numeral 6 de su informe donde expresa: “son válidas las solicitudes realizadas por el portal “Quesabes.org” tal afirmación sería válida si dicho portal  remitiera automáticamente al correo: solicitudes.informacion@ambiente.gub.uy , más esto no ocurrió y dicha solicitud nunca llegó a esta Secretaría de Estado; 3) La informante señala que no debe presentarse nueva solicitud pero debe expresarse que el art. 13 de la Ley de Información Pública, toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública en poder de los sujetos obligados por la ley 18.381 debe deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo, en tal sentido podría interpretarse respecto a la no exigencia de formalidades (art. 8 Decreto Nº 232/010) pero ello no obsta que la presentación al tenor del propio artículo 13 de la Ley, dado que las formalidades exigidas si bien son muy escasas, se encuentran bien delimitadas, y dentro de ellas está la presentación “…ante el titular del organismo..”, en mérito a lo cual surge sin hesitación que la misma debe ser ante el Organismo que tiene la información que se solicita y el Portal utilizado por el gestionante no lo es ni tuvo conexión alguna con mi representada, extremo que debió probar el denunciante; 7) Así pues, exigirle a los sujetos obligados a contestar solicitudes de acceso a la información pública, que sean realizadas por otro medio (Portales) y no remitidos a los sujetos obligados como estipula la norma nos coloca en una posición extremadamente indefensa y de imposible cumplimiento pues colocarían al obligado a una singular posición de proceder a monitorear todas las páginas web y portales de cualquier persona, en búsqueda de solicitudes de acceso a la información pública, aunque no hayan sido  enviados al sujeto obligado, lo que colide con el principio del derecho administrativo del debido proceso.”

CONSIDERANDO:

  1. que, conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, conforme al artículo 15 de la Ley Nº 18.381, el plazo para contestar las solicitudes de información es de 20 días hábiles, prorrogables por otros 20 días hábiles;
  3. que, en el caso, se verificó el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido de la solicitante;
  4. que el Ministerio de Ambiente no dio respuesta a lo solicitado, dentro de los referidos plazos legales;
  5. que esta Unidad ya se ha pronunciado sobre la validez de las solicitudes de acceso a la información pública a través del portal “Quesabes.org” (así: Dictamen 1/013 de 1 de enero de 2013 y Dictamen 6/013 de 17 de mayo de 2013);
  6. que el Portal Quesabes data del año 2012 por CAInfo y DATA Uruguay y ante una consulta de estas organizaciones a la Unidad, manifiesta que: “se debe consignar que quesabes.org es una vía de ingreso de solicitudes de acceso a la información pública, y a dichos efectos la presentación por medio electrónico no requiere ratificación presencial posterior” (así: Dictamen 1/013 de 1 de enero de 2013);
  7. que en el entendido de que este portal ya cuenta con más de 10 años de utilización, los organismos debieran saber de su existencia y manejo;
  8. que el Portal Quesabes toma los correo que se encuentra en las páginas web para enviar la solicitud al organismo;
  9. que esta Unidad cuenta con el criterio que si la solicitud llega a un correo de la institución se le debe de dar trámite;
  10. que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 8 y 9 de estos Considerandos, el organismo no tiene que monitorear el portal para saber si tiene solicitudes a responder, siendo que las mismas llegan directamente a un correo institucional que está disponible en su sitio web;
  11. que se toda solicitud de acceso a la información pública tiene que ser contemplada a la luz del artículo 8 del Decreto 232/010 “en los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el ejercicio del derecho consagrado por la Ley que se reglamenta”;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que el Ministerio de Ambiente debe proceder a entregar a la solicitante la información requerida, habiéndose configurado el silencio positivo, si no se verifica ninguna causal de excepción de acuerdo con la normativa vigente.
  2. Exhortar al sujeto obligado a dar cumplimiento de las solicitudes de acceso a la información pública sea por el medio que esta ingrese.
  3. Informar a la peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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