Resolución N° 56/023 Sobre entrega de información
La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra la Dirección General de Educación Técnico Profesional por incumplimientos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra la Dirección General de Educación Técnico Profesional por incumplimientos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
RESULTANDO:
- que con anterioridad la persona se presentó ante esta Unidad, a formular denuncia contra el organismo mencionado, la que fue tramitada por Expediente N°2022-2-10-0000284 y en la que recayó Resolución N° 84/022 de 8 de diciembre de 2022 mediante la que se señaló que el denunciado incurrió en la hipótesis de silencio positivo previsto en el artículo 18, y, por tanto, debía brindar acceso a la información que aún no le ha proporcionado al solicitante tal como lo establece la Ley;
- que la persona presentó nueva denuncia, manifestando que la información no le fue entregada;
- que, de dicha denuncia se dio traslado al denunciado, el que presentó descargos;
- que de dichos descargos se dio vista al denunciante, el que reitera que la información no le fue entregada;
CONSIDERANDO:
- que esta Unidad ya se ha expedido en cuanto al fondo del asunto en los antecedentes indicados en el Resultado primero;
- que corresponde indicarle al denunciante que la Unidad no cuenta con potestades sancionatorias, lo que fuera analizado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 47/013 de 14 de febrero de 2013 la que indica: “El art. 21 de la Ley referido a los “Cometidos” establece que deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos… y enumera las funciones y atribuciones.- Basta su lectura para concluir que: “como se percibe, este órgano carece de potestades de administración activa” (ver Durán Martínez, Augusto; “Derecho a la Protección de Datos Personales y al Acceso a la Información Pública, Amalio M. Fernández, 1ª Edición Septiembre 2009, pag. 126).- En el caso particular, lo que se solicitó en el formulario que obra a fs. 3/4 A.A., fue precisamente un asesoramiento, y la Unidad de Control se expidió en ese sentido.- Y otra cosa no podía realizar porque la ley no prevé sanción, más allá de lo que prevé el art. 31 de la ley, no pudiéndose entender -por falta de regulación- que lo dispuesto en el acto impugnado refiera a una obligación que pueda ser ejecutoriada por la demandada. Simplemente, resulta ser la opinión del órgano de control en cuanto a si dicha información es dable sea entregada al requirente, manteniéndose expedita la vía jurisdiccional para reclamar su cumplimiento”;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
- Reiterar la exhortación al sujeto obligado, indicando que debe entregar la información en forma completa.
- Exhortar asimismo al a que en lo sucesivo responda las solicitudes de información en tiempo y forma.
- Dar noticia al Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura.
- Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública