Resolución N° 6/021 Sobre silencio positivo y principio de ausencia de ritualismo

La denuncia presentada ante esta Unidad por la organización AA, contra el Ministerio de Ambiente.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por la organización AA, contra el Ministerio de Ambiente, invocando falta de respuesta por parte del sujeto obligado, realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la organización AA se presentó el 7 de diciembre de 2020 ante el sujeto obligado a pedir información variada concerniente a la “instalación de una planta incineradora de residuos farmacéuticos  químicos y hospitalarios en la zona de Colonia Italia (Puntas de Valdez) perteneciente a la empresa UCO Sogakro S.A.”;
  2. que, ante la falta de respuesta, el 9 de enero de 2021 se presentó el solicitante ante esta Unidad a fin de denunciar dicho extremo,
  3. que, el 12 de enero de 2021 se dio inicio al expediente y se dio vista de las actuaciones a la denunciada;
  4. que, vencido el plazo legal, el sujeto obligado no se presentó a tomar vista de las actuaciones;
  5. que, con fecha 27 de enero del corriente año, recayó el Informe Jurídico Nº 12, del cual se dio vista a las partes involucradas, las cuales no comparecieron a evacuar la misma;     
CONSIDERANDO:
  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que conforme al artículo 15 de la Ley Nº 18.381, el plazo para contestar las solicitudes de información es de 20 días hábiles, prorrogables por otros 20 días hábiles;
  3. que, vencidos los plazos, el denunciante puede acceder a la información pedida, conforme al silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381;
  4. que, en el caso, el Ministerio de Ambiente no dio respuesta a lo solicitado, dentro de los referidos plazos legales;
  5. que, la solicitud inicial ante el sujeto obligad fue enviada a la casilla de correo electrónico de una funcionaria, lo cual no es impedimento para su recepción;
  6. que, sobre esta situación, se impone también reivindicar la aplicación del principio de ausencia de ritualismo reconocido en el artículo 8 del Decreto N° 232/020, de 2 de agosto de 2010;
  7. que, al respecto, esta Unidad ya se ha manifestado en el Dictamen N° 06/013 de 17 de mayo de 2013, sosteniendo que “Toda solicitud de acceso a información pública que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, es válida y admisible, sea que se formule en soporte papel o a través de medios electrónicos (así: Dictámenes N° 06/2012 de 26 de julio de 2012, N° 01/2013 de 2 de enero de 2013 y N° 05/13 de 3 de mayo de 2013)”;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que el Ministerio de Ambiente debe proceder a entregar al solicitante la información requerida, habiéndose configurado el silencio positivo.
  2. Exhortar al organismo que en lo sucesivo conteste las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos legalmente establecidos.
  3. Exhortar también al sujeto obligado a admitir y tramitar toda solicitud de información que se le formule, con independencia de la vía o canal por el que la reciba, por los fundamentos expuestos en los Considerandos VI y VII de esta resolución.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

PRESIDENTE 

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