Resolución N° 62/024 Sobre entrega de información

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Corte Electoral ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Corte Electoral ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

1.   que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar “los números de listas electorales a elecciones nacionales otorgados y reservados a nivel nacional, en los 19 departamentos a la fecha.”; siendo la respuesta de la Corte Electoral: “Sesión ordinaria del 25 de Octubre de 2023 Hágase saber al señor Damián Eduardo Vázquez Meseguet que los números que identifican las hojas de votación, son solicitados por las Agrupaciones Nacionales o Departamentales a las Juntas Electorales Departamentales que correspondan. Asimismo, al día de la fecha, la Corte Electoral no tiene procesada la información requerida, en virtud de lo cual y atento a lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nro. 18.381, no hay obligación de proporcionarla”;

2.   que el sujeto respondió, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar su disconformidad con la respuesta;

3.   que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual no fue evacuada;

4.   que, para mejor proveer se le solicitó al sujeto obligado que: En tanto la Corte Electoral manifiesta que: "al día de la fecha, la Corte Electoral no tiene procesada la información requerida", y se ha constatado en su sitio web (https://www.gub.uy/corte-electoral/comunicacion/publicaciones/historial…) la publicación del historial de las hojas de votación desde 1924 al ciclo electoral anterior (2019-2020), para mejor proveer se solicita a la Corte Electoral que indique normativa y plazo máximo para el procesamiento de la información y su posterior difusión, a lo cual no respondió;

5.   que posteriormente recayó el informe jurídico N° 10 de 1 de febrero de 2024, que concluyó, que el denunciado, tiene que entregar la información;

6.   que de dicho informe se dio vista a ambas partes;

7.   que la parte denunciada evacuó la vista fuera de los plazos administrativos;

 

CONSIDERANDO:

1.   que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;

2.   que, el sujeto obligado manifiesta que “los números que identifican las hojas de votación, son solicitados por las Agrupaciones Nacionales o Departamentales a las Juntas Electorales Departamentales que correspondan”;

3.   que, de lo mencionado por la Corte Electoral se encuentra una contradicción, ya que, su página web hay un buscador que permite encontrar los números de listas tanto para elecciones nacionales como departamentales desde 1925 a 2020 y por lo tanto, si bien los números son solicitados por las agrupaciones para su uso, eso no implica que no se puedan brindar a cualquier persona, cosa que ya ocurre por tener un buscador de un historial de hojas de votación en la web;

4.   que, la denunciada manifiesta que “al día de la fecha, la Corte Electoral no tiene procesada la información requerida, en virtud de lo cual y atento a lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nro. 18.381, no hay obligación de proporcionarla”, y es por esto que se le solicitó a la Corte que indicara cual es la normativa y plazo máximo para el procesamiento de la información y su posterior difusión;

5.   que al no tener respuesta se podría entender que a medida que las Agrupaciones Nacionales o Departamentales van realizando la inscripción de sus hojas de votación se mantiene el registro de estas y puede ser brindado a quien lo solicite;

6.   que esta Unidad tiene como criterio que conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Acceso, recopilar no es producir información (así: Resolución Nº 109/2023 de 27 de octubre de 2023);

7.   que el pedido del solicitante está bien realizado ante la Corte Electoral ya que esta ejerce la superintendencia de las Juntas Electorales (artículo 15 de la Ley Nº 7.690);

8.   que, si bien no corresponde considerar los descargos presentados por haberlo hecho fuera de plazo, se ingresará en su análisis conforme a la potestad establecida en el literal F del artículo 21 de la Ley Nº 18.381;

9.   que la información solicitada es clara y que el argumento del sujeto obligado que reza: “la solicitud es tan amplia que no otorga certeza a la administración respecto de lo que solicita” carece de sustento, ya que, si de la solicitud no se desprenden elementos que permita a la Administración llevar adelante el pedido, puede recurrir a la aclaración;

10.            que, con respecto a solicitar aclaración, esta Unidad tiene criterios establecidos que surgen de los siguientes actos administrativos: Dictamen 12/022 de 19 de agosto de 2022, Dictamen 12/023 de 14 de diciembre de 2023 y Resolución 99/023 de 15 de setiembre de 2023;

11.            que, en lo que respecta al argumento que conforme al artículo 11 de la Ley Nº 7.812 en redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 17.113, se tiene “hasta cincuenta días antes de la elección nacional –en el caso no se tiene certeza absoluta de los números que utilizarán en las hojas de votación-“, es un hecho que la Corte Electoral pudo manifestarle a esta Unidad cuando se le solicitó lo expresado en el Resultando 4 de esta resolución y no respondió;

12.            que en el caso, si hay un plazo para la recepción la Corte Electoral debió entregar la información que ya tiene procesada, estando ante un caso de entrega parcial de información;

13.            que, por último, la solicitud contiene la petición de que se entregue la información que se cuenta “hasta la fecha”  por lo que uniendo los dos argumentos que expone el sujeto obligado, tanto el que respecta a que la solicitud no es clara y que hay un plazo para la recepción, no se encuentra fundamento alguno que sustenten la negación de la entrega de la información requerida;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

 

1.    Indicar que la Corte Electoral debe proceder a entregar a la solicitante la información que tiene hasta el momento respecto a los números de lista de votación de los 19 departamentos.

2.    Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.

3.    Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Dra. Mariella Saettone

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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