Resolución N° 63/026 Sobre archivo de actuaciones

La denuncia presentada ante esta Unidad contra la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEC), invocando vencimiento de plazos ante una solicitud realizada al amparo de la Ley de Acceso a la Información Pública Número 18.381, de 17 de octubre de 2008

Resolución número: 63/026

Expediente número: 2025-2-10-0000784

Lugar y fecha: Montevideo, 4 de marzo de 2026

Visto: La denuncia presentada ante esta Unidad contra la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEC), invocando vencimiento de plazos ante una solicitud realizada al amparo de la Ley de Acceso a la Información Pública Número 18.381, de 17 de octubre de 2008;

Resultando:

  1. Que mediante la solicitud presentada vía correo electrónico el interesado solicita acceder a la “documentación acreditante de los sueldos que me fueran abonados desde que se creara el Organismo, en sustitución de la ex DNC”; 

  2. que con fecha 18 de noviembre la unidad otorga vista de la denuncia a URSEC que presenta sus descargos señalando que en base al principio de informalismo a favor del administrado se le responderá la solicitud a pesar de no haber ingresado la misma por el canal disponible a tales efectos

  3. que la Unidad elabora el correspondiente informe jurídico Número número 13 de 26 de enero del corriente y se otorga vista a las partes;
  4. que la URSEC presenta descargos nuevamente, los cuales son analizados;

Considerando: 

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra; 

  2. que el organismo, en base al principio de informalidad acepta la solicitud de acceso de Permuy a pesar de que la misma no fue enviada por el canal disponible para ello; 
  3. que, no obstante, el plazo debe contabilizarse desde el día que fue recibido el correo por parte de la mesa de entrada de URSEC (fechas 5 y 10 de agosto) y no desde la fecha de la denuncia presentada ante la UAIP; 

  4. que, respecto a la existencia de la información hay que tener presente lo dispuesto por el “Artículo 14 (Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada”; 

  5. que, el organismo señala que ya no cuenta con la información solicitada porque según su Tabla de Plazos Precaucionales el tiempo de guarda de los recibos de sueldo es de 10 años; 

  6. que, en definitiva, ante la respuesta que se brinda corresponde el archivo de las actuaciones. 

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Resuelve

  1. Archivar las actuaciones que se tramitan en el expediente de referencia.
  2. Exhortar al sujeto obligado a responder y mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul

Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo 

Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

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