Resolución N° 65/024 Sobre desclasificación de información

La resolución de reserva realizada por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU).

VISTO: la resolución de reserva realizada por el Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU);

RESULTANDO:      

  1. que esta Unidad recibió correo electrónico el día 29 de febrero del corriente en el que se comunicó la Resolución Nº 0447/2024 de 21 de febrero de 2024, que resolvió: “CLASIFÍCASE como reservada, la información contenida en todas las formas documentales activas del Instituto”;
  2. que, se agrega en el mail que adjunta la Resolución que: “Realizar estos cambios en la configuración, nos ahorraría algunos pasos a la hora de tramitar Expedientes, por lo que agilitaría el trámite de los mismos (eliminando el paso de la modificación que debemos hacer en cada Expediente);
  3. que recayó el informe jurídico número 26 de 1 de marzo de 2024, que concluyó que la resolución remitida por el INAU es contraria a la Ley Nº 18.381 y su Decreto Reglamentario 232/010 y se solicitó la desclasificación de la información conforme a los cometidos de la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) establecido en el literal K del artículo 21 de la Ley Nº 18.381;
  4. que se le dio vista al INAU del informe antedicho no evacuando la vista conferida;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N°18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 y son de interpretación estricta, caso contrario fue lo realizado por el sujeto obligado, pretendiendo realizar una reserva genérica y a futuro; 
  3. que esta Unidad ya se ha expedido sobre las reservas genéricas y futuras en el siguiente sentido: “la realización de una reserva genérica y a futuro, va contra los principios plasmados en la Ley, que velan por el cumplimiento del Derecho de Acceso a la Información Pública” (Dictamen 2/011 de 12 de mayo de 2011, entre otros);
  4. que la propia normativa no permite las resoluciones genéricas y, por lo tanto, cada caso concreto deberá ser analizado si corresponde ser reservado bajo los criterios que establecen los artículos 9, 11 y 18 de la Ley Nº 18.381 y el artículo 25 del Decreto Nº 232/010;
  5. que se debe tener presente la aplicación del artículo 7 del Decreto 232/010 “Principio de Divisibilidad” el cual establece que: “Si un documento contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”, esto implica que, si en un expediente hay información que debe ser clasificada, solo debe ser catalogada como tal esa sección y no todo el expediente;
  6. que, si bien esto es lo que la normativa nacional expresa en cuanto al derecho de acceso, se alinea con las Convenciones Internacionales y normativas nacionales respecto a la protección de la dignidad y seguridad de niños, niñas y adolescentes;
  7. que, la transparencia por diseño implica que los sistemas informáticos sean creados con el objetivo de mantener los principios rectores del acceso a la información pública y la transparencia;
  8. que, si bien se da la posibilidad de clasificar la información en los sistemas informáticos utilizados, esto tiene que ser una excepción y no la regla como se menciona anteriormente;
  9. que en el caso de clasificar información como reservada, se debe tener en cuenta tres elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto Nº 232/010, y c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información;
  10. que, no se comparte la afirmación expresada por el INAU en el sentido de que: “Realizar estos cambios en la configuración, nos ahorraría algunos pasos a la hora de tramitar Expedientes, por lo que agilitaría el trámite de los mismos (eliminando el paso de la modificación que debemos hacer en cada Expediente)”;
  11. que, la gestión de la administración nunca puede ir en contra de la normativa, ni de los derechos adquiridos por la población ni contra los derechos humanos como lo es el derecho de acceso a la información pública;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Solicitar al Instituto del Niño y del Adolescente del Uruguay (INAU) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 18.381 desclasifique la información reservada por Resolución Nº 0447/2024 de 21 de febrero de 2024 en lo pertinente.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dra. Mariella Saettone

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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