Resolución N° 66/024 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Intendencia de Rocha invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por AA, contra la Intendencia de Rocha invocando vencimiento de plazos ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar diversa información sobre el restaurante Punto Sur;
  2. que el sujeto no respondió, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual fue evacuada, indicando entre otros que, mediante Resolución de 30 de noviembre, la Intendencia resolvió la entrega y que la demora en la resolución se debió al hecho de haber otorgado vista a los titulares del restaurante indicado, como forma de tutelar sus eventuales intereses;
  4. que, se dio vista a la persona denunciante, la que indicó que la información no le fue entregada -lo que ha reclamado en varias oportunidades directamente a la Intendencia- por lo que reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo;
  5. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 14 de 5 de febrero de 2024, que concluyó, que el denunciado, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece;
  6. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, presentando descargos la denunciada, indicando que la información fue entregada el 14 de febrero;
  7. que se dio vista al denunciante para que ratificara la entrega, el que manifiesta que no le fue entregada toda la información, que ante el reclamo de ésta el sujeto obligado le indicó que debía solicitarla por escrito -cosa que entendiendo no corresponde, hizo el 16 de febrero del corriente- y que aún no le fue entregada;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que en tanto la ley indica que la información en poder del Estado es información pública, la información que la Intendencia de Rocha posea sobre el restaurante indicado o sus titulares es pública, con la única excepción de aquella que haya sido entregada como confidencial y sobre la cual la propia Intendencia haya dictado resolución al respecto (todo conforme lo establecido por la ley y su decreto reglamentario), por lo que se entiende en este caso, que la vista otorgada a los titulares del Restaurant Punto SUR no correspondía -conclusión a la que la propia Intendencia arriba en su resolución de entrega-;
  3. que, por otra parte, no se entiende cuáles sería los eventuales intereses y/o derechos lesionados de los titulares indicados, en tanto la persona solo solicitó información y no realizó reclamo, petición o queja alguna;
  4.  que, en agregado, en tanto el plazo de la vista es de 10 días hábiles, y la Intendencia tenía 40 días hábiles para entregar la información (dado que fue correctamente dispuesta la prórroga legal correspondiente), no se entiende como otorgar aquella, resultó en un impedimento para proceder a la entrega en plazo de la información solicitada.
  5. que el pedido se realizó el 23 de marzo de 2023 y según manifiesta el denunciante, la información aún no le fue efectivamente entregada, más allá de haberlo así resuelto la Intendencia con fecha 30 de noviembre y entregado una parte el día 14 de febrero de 2024, por lo que se exhorta al sujeto obligado a entregar la información faltante y mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información;
  6. que, en agregado, no corresponde que se solicite a la persona que reclama información faltante, que lo haga por escrito para iniciar un nuevo trámite;
  7. que se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  3. Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Dra. Mariella Saettone

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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