Resolución N° 68/023 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por la Sra. AA, contra la Dirección General de Educación Técnico Profesional invocando vencimiento de plazo ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por la Sra. AA, contra la Dirección General de Educación Técnico Profesional invocando vencimiento de plazo ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar información sobre “el contenido de la NOTA NRO 575/22, respecto a rondas y topes”;
  2. que el sujeto no respondió la solitud, por lo cual el solicitante se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual no fue evacuada;
  4. que, al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información requerida por haber operado el silencio positivo;
  5. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 24 de 11 de abril de 2023, que concluyó, que el denunciado, no respondió la solicitud de acceso a la información pública en los plazos establecidos, por lo que se ha configurado el silencio positivo que la normativa establece;
  6. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, la que fue evacuada por el denunciado;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
  3. que se ha verificado en los casos el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante un pedido de información del solicitante;
  4. que no corresponde considerar los descargos realizados por el denunciado por diversos argumentos, aunque sí prueba el organismo que la información fue entregada;
  5.  que la Unidad se ha expedido ya en cuanto a la validez de las solicitudes realizadas vía correo electrónico (Dictamen N° 1/013 de entre otros);
  6. que asimismo la Unidad se ha expedido ya en cuanto a la ausencia de ritualismos favorable a los solicitantes por lo que “no es un requisito necesario para presentar y tramitar una solicitud de acceso a información que la misma invoque expresamente su amparo en la Ley de Acceso a la Información Pública, siempre que se desprenda claramente de la misma se trata de una solicitud de acceso a información (Resolución N° 32/013), elemento que a criterio de esta Unidad surge acreditado en tanto la persona indicó en el asunto de su correo “solicitud simple de información” y en el texto de éste “solicito información sobre”;
  7. que en relación con ante quién debía la persona presentar la solicitud de acceso, se aclara que la Unidad tiene definido como sujeto mínimo obligado a la Unidad Ejecutora, por lo que la presentación ante la Dirección General de Educación Técnico Profesional es correcta, lo que se condice con el Dictamen N° 3/018 de esta Unidad, mencionado por la denunciante y que el denunciando considera que no es de aplicación, el que esta Unidad entiende aplicable al caso;
  8. que corresponde recomendar por tanto a la Dirección General, definir internamente los procesos y canales de presentación de solicitudes de acceso, recordando que, conforme criterio de este órgano de control, existen cuatro vías para ello: correo electrónico, formulario en el sitio web, presencial y a través del Sistema de Acceso a la Información Pública (SAIP);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, sin perjuicio de que la información fue posteriormente entregada, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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