Resolución N° 7/021 Sobre solicitudes de prórroga

La denuncia presentada por el Sr. AA contra Presidencia de la República

VISTO: La denuncia presentada por el Sr. AA contra Presidencia de la República, invocando la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que, con fecha 16 de diciembre de 2020 se recibe denuncia del Sr. AA contra Presidencia de la República, por el uso reiterado de las prórrogas previstas en la Ley N° 18.381, donde señala lo siguiente: “Uso reiterado por parte de Presidencia de la prórroga para responder solicitudes en casos que claramente no corresponde. Ejemplifico, con solicitud del Sr. Bachetta sobre el fallo de arbitraje entre Uruguay y Aratirí, donde se termina denegando pasados 40 días alegando que se declaró confidencial en 2018: es notorio que se podía y debía dar respuesta dentro de 20 días. Considero que las prórrogas arbitrarias incumplen esto y atentan contra la transparencia y lesiona parcialmente el derecho al acceso a la información proclamados en el artículo”;
  2. que, habiéndose dado traslado de la denuncia a Presidencia, ésta se presenta señalando que el denunciante manifiesta que la Presidencia utiliza la prórroga de plazo reiteradamente pero no “agrega como respaldo de sus dichos una sola Resolución de prórroga (…) por lo que no surge acreditada en forma alguna la reiteración aludida”;
  3. que, además, “ello tampoco indicaría un uso inadecuado o arbitrario de las prórrogas por parte de la Presidencia de la República, desde que estamos ante un derecho consagrado en la norma en favor de los sujetos obligados que puede utilizarse por la Administración, con razones fundadas y por escrito”;
  4. que, respecto al caso puntual que motiva la denuncia, señala Presidencia que, “se trató de un asunto por demás complejo y sensible, en el que de no tomarse los recaudos necesarios podría eventualmente encontrarse comprometida la responsabilidad internacional del país”, enfatizando, por último, en las condiciones excepcionales en las que se está trabajando a causa de la pandemia;
  5. que, recibidos los descargos reseñados, se procede a realizar el Informe Jurídico N° 16 de 12 de marzo, puesto a consideración del Consejo Ejecutivo de la Unidad;
CONSIDERANDO:
  1. que, conforme al artículo 15 de la Ley N° 18.381, se establece un plazo de 20 días hábiles para responder las solicitudes de acceso a la información pública, pero también la norma habilita a que el sujeto obligado pueda prorrogar dicho plazo, cuando lo considere necesario;
  2. que, no obstante, la Ley también impone determinadas condiciones para que dicho plazo pueda ser prorrogable, al decir que “podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte días hábiles si median circunstancias excepcionales”;
  3. que, cualquier organismo se encuentra habilitado para utilizar las prórrogas siempre que medien las condiciones que la norma señala, analizando las circunstancias que rodean cada caso concreto y ponderando especialmente la excepcionalidad que se ha previsto;
  4. que, respecto a la situación de emergencia sanitaria, este órgano de control reconoce que la misma ha generado innumerables desafíos para los organismos públicos, no obstante, corresponde agotar al máximo los esfuerzos para garantizar el ejercicio pleno del derecho de acceso, herramienta fundamental para resguardar la transparencia, especialmente en épocas de crisis;
  5. que, respeto a la solicitud de copia completa del expediente relativo al fallo del arbitraje entre el Estado Uruguayo y Aratirí, que reclama el denunciante al habérsele dado vista del informe de esta Unidad, cabe indicar que la misma debe ser tramitada directamente ante Presidencia de la República;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

      1°. Indicar que Presidencia de la República se encuentra habilitada para utilizar las prórrogas, siempre que medien las condiciones que establece el artículo 15 de la Ley N° 18.381, analizando esa posibilidad ante cada caso concreto y ponderando especialmente la excepcionalidad que recoge la norma;   

          2°. Señalar al denunciante que debe presentar ante el organismo la solicitud correspondiente para acceder a la copia completa del expediente relativo al fallo del arbitraje entre el Estado Uruguayo y Aratirí;

   3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Consejo Ejecutivo de UAIP

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