Resolución N° 7/023 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, invocando silencio del sujeto obligado ante una presunta solicitud de información realizada a la Dirección Nacional de Aduanas, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008.

VISTO: la denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, invocando silencio del sujeto obligado ante una presunta solicitud de información realizada a la Dirección Nacional de Aduanas, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el Sr. AA se presentó el 28 de setiembre de 2022 ante el sujeto obligado, a solicitar la siguiente información “1. Se solicita      en esta comparecencia acceso a las actuaciones realizadas en el expediente administrativo 2021/05007/17853 conforme al art. 77, 78, 79, siguientes y concordantes del Decreto 500/991, referente al recurso deducido por la funcionaria en su calificación administrativa. Se solicita su remisión vía correo electrónico (…) 2. De igual forma, se solicita se indique si existe pronunciamiento en relación al expediente administrativo Nº 2021/05007/06897, 2022/05007/11623, sobre procedimiento disciplinario, en el cual la funcionaria tiene un interés legítimo, y en caso afirmativo, se solicita acceso a todas las actuaciones, cuya reserva cesa a partir de la Resolución en vía administrativa”.;
  2. que el solicitante, invocando irregularidades por parte del sujeto obligado, se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar dicho extremo
  3. que se confirió vista al sujeto obligado, la cual fue evacuada en tiempo y forma presentando los descargos correspondientes;
  4. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 40 de fecha 31 de mayo de 2021, que concluyó que no hubo contravención a la Ley Nº 18.381;  
  5. que de dicho informe se dio vista al organismo consultante, sin que se hayan presentado descargos;

 

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que el artículo 13 de la Ley Nº 18.381 indica cuales son los elementos que debe contener una solicitud de acceso a la información pública para ser considerada tal;
  3. que surge de forma clara que el denunciante no realizó una solicitud de acceso conforme al artículo mencionado en el numeral anterior, si no que realizó una petición administrativa;
  4. que en este entendido, al sujeto obligado no aplicó la Ley Nº 18.381 ya que no se está frente a una solicitud de acceso a la información pública;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, no hubo contravención a la Ley de Acceso a la Información Pública por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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