Resolución N° 74/026 Sobre reserva de información

La resolución de reserva ante una solicitud de acceso a la información realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Resolución número: 74/026

Lugar y fecha: Montevideo, 4 marzo de 2026

Expediente número: 2025-2-10-0000874

Visto: la resolución de reserva ante una solicitud de acceso a la información realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Resultando:

  1. que esta Unidad recibió resolución número 85864 de 27 de noviembre de 2025 recaída ante una solicitud de acceso a la información, desestimando su entrega y enviada el día 1 de diciembre de 2025 a esta Unidad;
  2. que surge de la resolución que la información reservada es la siguiente: “Expedientes completos de Tribunales de Ética realizados en la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea desde el año 2020”;
  3. que posteriormente recayó el informe jurídico número 2 de 12 de enero que concluyó que la resolución de reserva no contaba con el plazo y la prueba de daños no es la correcta;
  4. que el sujeto obligado pidió prórroga para presentar los descargos la cual fue conferida;
  5. que presentados los descargos en plazo por parte del Ministerio, en síntesis, indica que las Actas en las que se documentan las actuaciones en los Tribunales de Ética antes mencionados contienen relatos y hechos que involucran la vida personal e íntima de terceras personas, cuya divulgación compromete el derecho a la privacidad afectando la dignidad humana, además de ampararse en el artículo 72 de la Constitución de la República;
  6. que respecto al plazo, el Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que: “De la mera exégesis literal de lo consignado en el artículo 11 de la citada Ley 18.381, se desprende que el ámbito de aplicación de lo allí dispuesto es el de la reserva previa no el de la desestimación de la solicitud de acceso a la información pública”;

Considerando: 

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley N°18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que las excepciones al principio general se encuentran en el artículo 8 de la Ley Nº 18.381 y son de interpretación estricta;
  3. que en el caso de clasificar información como reservada ante una solicitud, se debe tener en cuenta cuatro elementos establecidos por la normativa vigente: a) mencionar alguna de las causales que se encuentran en los literales del artículo 9 de la Ley Nº 18.381, b) realizar la prueba de daños que está establecida en el artículo 25 del Decreto Nº 232/010, c) indicar el tiempo por el cual se va a reservar la información y d) el envío a la Unidad de Acceso a la Información Pública en un plazo de cinco días hábiles del acto administrativo que emana del jerarca que resuelve la reserva de información;
  4. que el sujeto obligado reservó la información amparándose en el literal D del artículo 9 de la Ley número 18.381;
  5. que el Ministerio de Defensa contravino la normativa al no establecer de forma adecuada la prueba de daños;
  6. que la información referente a tribunales de ética o de honor pueden ser tomados, de forma análoga, a las investigaciones administrativas disciplinarias o sumarios, por lo que, una vez finalizada la investigación del tribunal la información es pública, salvo que parte de esa información configure alguna de las excepciones legales previstas en la Ley número 18.381 (Dictamen 8/014 de 17 de junio de 2014);
  7. que la información concerniente a tribunales de ética o de honor que se encuentren documentadas, si parte de ella es reservada o confidencial, el Ministerio de Defensa Nacional, debe realizar la versión pública del documento cumpliendo así con el artículo 7 del Decreto 232/010 Principio de Divisibilidad;
  8. que esta Unidad fue consultada por el Ministerio de Defensa Nacional sobre la pertinencia de las actas y grabaciones del Tribunal de Honor, se entendió que la información era pública, que los datos personales que requieren previo consentimiento informado deben ser clasificados como información confidencial y no ser divulgados públicamente y que es correcto realizar una “versión pública” de esas actuaciones que contienen información privada e información que pueda ser útil en el marco de una investigación, a fin de brindar acceso a esta última, preservando la primera (Dictamen 2/021 de 30 de abril de 2021):
  9. que, el sujeto obligado no cumplió con establecer el plazo legal según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley número 18.381;
  10. que, el plazo de reserva es un elemento que no puede obviarse en la resolución que reserva información según lo dispone el artículo 9 de la referida Ley;
  11. que, además, el plazo de quince años que hace referencia el artículo 11 de la Ley número 18.381 es un plazo máximo, no siendo este un plazo determinado y fijo para todos los casos;
  12. que el sujeto obligado podrá optar por el plazo máximo u otros menores el cual deberá quedar establecido de forma explícita en el acto administrativo que reserve la información;
  13. que, el Ministerio de Defensa Nacional no cumplió con los elementos indicados previamente para reservar la información;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley número 18.381, de 17 de octubre de 2008 y el Decreto Reglamentario número 232/010 de 2 de agosto de 2010;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Resuelve

  1. Establecer que la resolución 85864 de 27 de noviembre de 2025 del Ministerio de Defensa Nacional recaída ante una solicitud de acceso a la información, no se ajusta a derecho.
  2. Que el Ministerio de Defensa Nacional debe desclasificar la información pública solicitada en base a las consideraciones legales explicitadas en los considerandos antes mencionados, realizando las versiones públicas correspondientes.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

     

    Firmado por: Magíster Alejandra Villar Anllul

    Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo

    Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

     

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