Resolución N° 76/022 Sobre consulta realizada por Presidencia de la República

La consulta recibida por esta Unidad de parte de la Presidencia de la República

VISTO:  la consulta recibida por esta Unidad de parte de la Presidencia de la República;

RESULTANDO:

  1. que la Presidencia de la República, en el marco de los establecido en el artículo 21 Literal G de la Ley Nº 18.381, consulta a esta Unidad respecto a la aplicación de la exigencia prevista en la Ley No 16.017 de 20 enero de 1987, ante una solicitud de acceso a la información pública;
  2. que la Unidad solicitó el estudio del tema y recayó el informe jurídico número 110 de 16 de noviembre de 2022, que concluyó que no correspondería exigir a los interesados la presentación de constancia de voto para dar curso a una solicitud de acceso a la información pública;

CONSIDERANDO:

  1. que la Ley N° 18.381 es una ley especial y su aprobación es posterior a la Ley Nº 16.017 de 1987; por lo tanto, de acuerdo con el criterio material y temporal, prima el sentido amplio de la Ley especial que regula el Derecho de Acceso a la Información Pública;
  2. que dicha norma prevé además una serie de excepciones y límites al derecho de acceso que están a texto expreso y que dejan en evidencia la voluntad del legislador de establecer esos límites precisos y restrictivos y no otros, por lo tanto, siendo una norma que reconoce un derecho no admite interpretación extensiva restrictiva;
  3. que el alcance de dichas disposiciones y la voluntad del legislador son contestes en reafirmar lo establecido en la Ley Modelo de Acceso a la Información de la OEA, máximo estándar de la región, y en otras normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que señalan que los Estados no pueden limitar el ejercicio de los derechos humanos con sus regulaciones internas;
  4. que desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el derecho de acceso a la información debe ser considerado además como un derecho perfecto al que se asocian una serie de restricciones específicas y de interpretación estricta;
  5.   que, por otra parte, corresponde aplicar una serie de principios que son específicos de los Derechos Humanos, entre ellos el Principio Pro Homine o Pro-Persona que indica que las normas de este tenor siempre deben ser interpretadas a favor de las personas y sus derechos;
  6. que, el mencionado principio, se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio;
  7. que, la Ley No. 16.017 refiere a las obligaciones específicas que poseen los ciudadanos habilitados para votar en el país ya sea por ser ciudadanos naturales o legales, en tanto, la Ley Nº 18.381 reconoce y protege el derecho de acceder a la información pública a todas las personas sin distinciones de ninguna índole y es indiferente para el ejercicio de este derecho la condición de ciudadano o ciudadana que posea el solicitante;
  8. que, en ese sentido el artículo 3º de la Ley Nº 18.381 consagra el derecho y el principio de no discriminación con el siguiente alcance: “El acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información”;
  9. que, en tanto en el artículo 13° se establecen los únicos requisitos exigidos para presentar una solicitud, siendo los textos claros, no habilitantes de que los funcionarios exijan otro requisito que el legislador no incluyó en la norma;
  10.   que, sobre este punto, también hay que estar a lo que dispone el Decreto Nº 232/010, reglamentario de la Ley en sus Artículos 8 y 9 sobre los principios de ausencia de ritualismos y no discriminación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

 

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Responder a la consulta formulada por la Presidencia de la República en los términos de lo expresado en el cuerpo de esta resolución.
  2. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

Descargas

Etiquetas