Resolución N° 8/016 Sobre habilitación legal específica del solicitante

Se resuelve acerca de la inoponibilidad de la clasificación.

VISTO: La solicitud de desclasificación de información solicitada ante esta Unidad por la Liga de Defensa Comercial (LIDECO), al amparo de lo dispuesto por la Ley de Acceso a la Información Pública Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

I) que dicha solicitud resulta de la negativa de la División de Contralor de Semovientes (DICOSE) del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP), a entregar la información relativa a las declaraciones juradas de los productores que obran en su poder;

II) que según manifiesta el sujeto obligado, la información solicitada se encuentra clasificada como confidencial según Resolución Ministerial de fecha 19 de febrero de 2013, dictada como resultado de una consultoría cumplida para la “Elaboración de un Plan de Mejora de la Gestión de la Seguridad Informática”;

III) que por su parte, LIDECO alega poseer habilitación legal específica para acceder a dicha información, tal como surge del artículo 107 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y del artículo 197 de la Ley Nº 17.296 21 de febrero de 2001; I

V) que asimismo LIDECO agrega que la cuestión ya ha sido debatida a nivel jurisdiccional, existiendo sentencias firmes con autoridad de cosa juzgada que le otorgan la razón a su planteo (Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 379 de 28 de junio de 2004 y Sentencia del Juzgado Letrado de 1era. Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er Turno Nº 108 de 16 de noviembre de 2011);

V) que examinada la cuestión, recayó el informe jurídico de fecha 27 de agosto de 2015, que sostiene que la clasificación de la información realizada por el MGAP no se ajusta a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública y que LIDECO puede acceder a la información en cuestión por contar con una habilitación legal especial, tal como lo ratifican los pronunciamientos jurisdiccionales referidos;

VI) que del informe antes referido se confirió vista a las partes con fecha 7 de setiembre de 2015, la cual fue evacuada únicamente por LIDECO, manifestando que si bien se comparten los extremos consignados en el informe de referencia, entiende que más allá de la habilitación legal existente la información en cuestión no sería pasible de ser considerada como confidencial;

CONSIDERANDO:

I) que el artículo 2° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, establece que se considera información pública toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por Ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales;

II) que dicha norma específica regula todo lo relacionado con la información pública, su clasificación y acceso por parte de terceros, así como establece obligaciones que deben ser cumplidas por los sujetos obligados por la Ley;

III) que la clasificación realizada por el MGAP encuadra en la órbita de la Seguridad de la Información, que si bien se relaciona con la Protección de Datos Personales y el Acceso a la Información Pública, tiene sus especificidades y reglas propias, que imponen distinguir cada temática en consonancia con su regulación legal específica;

IV) que en el caso la clasificación genérica realizada por el sujeto obligado no se ajusta a lo requerido por la Ley de Acceso a la Información Pública, que exige una ponderación particular que demuestre la configuración de alguna de las causales de excepción previstas en los artículos 8 y siguientes de dicho cuerpo normativo;

V) que sin perjuicio de ello, se advierte la existencia de una habilitación legal especial para LIDECO para acceder a la información en cuestión, que le hace inoponible la pretendida resolución de clasificación;

VI) que al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya sostuvo que “...una interpretación armónica de las disposiciones normativas aplicables en la materia, conducen a concluir en el derecho que le asiste a la Liga de Defensa Comercial de acceso a los datos identificatorios de las empresas agropecuarias registradas en DICOSE, como lo dispone el artículo 107 de la Ley Nº 16.002 ya referida” (así: Sentencia Nº 379 de 28 de junio de 2004);

VII) que en efecto, el artículo 107 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 dispone que “Los organismos estatales deberán proporcionar a la Liga de Defensa Comercial la información que les requiera para el cumplimiento de sus cometidos de defensa del crédito, del consumo y de la lealtad y corrección comerciales. Lo dispuesto precedentemente no comprende aquella información que, de acuerdo a las normas vigentes, tenga carácter secreto”;

VIII) que asimismo, el artículo 264 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, establece que “Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto de las mismas. Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales que tengan conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente. La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado”;

IX) que por su parte, una vez vigente la Ley de Protección de Datos Personales Nº 18.331 de 12 de agosto de 2008, el MGAP consultó a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales con relación al tema en cuestión, la cual resolvió que “habida cuenta que la comunicación de datos solo puede ser para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario, evaluada la situación por parte del punto de vista de esta Unidad, en lo que es propio a su materia, se estima que la finalidad de la Base de Datos condice con lo que la Ley prevé, en tanto procede brindar a LIDECO aquellos datos que sirvan para evaluar la concesión de créditos” (así: Dictamen Nº 15 de 25 de setiembre de 2009);

X) que en definitiva, corresponde que se brinde a LIDECO el acceso a la información solicitada, considerando las normas especiales habilitantes antes referidas, atendiendo siempre a la finalidad establecida en las mismas;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, sus modificativas y su decreto reglamentario; 

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

1°. Indicar que la clasificación de la información realizada por MGAP no es oponible a la Liga de Defensa Comercial, correspondiendo que se brinde acceso a la información solicitada, en virtud de lo dispuesto por las disposiciones especiales contempladas en el artículo 107 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y el artículo 264 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

2°. Señalar al MGAP que, sin perjuicio de la referida habilitación legal especial existente en este caso, corresponde clasificar la información en cuestión dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008 y el Decreto Nº 232/010 de 2 de agosto de 2010, en los casos que corresponda.

3°. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Dr. Gabriel Delpiazzo

Presidente de la UAIP

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