Resolución N° 8/024 Sobre no contravención a la Ley

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra la Junta de Transparencia y Ética Pública invocando entrega parcial ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra la Junta de Transparencia y Ética Pública invocando entrega parcial ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar diversa información sobre la denuncia presentada en relación con la declaración patrimonial del Sr. BB;
  2. que el sujeto respondió en forma parcial a criterio del solicitante, por lo cual se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
  3. que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual -si bien fuera de plazo-, fue evacuada, indicando que la información fue correctamente entregada;
  4. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 117 de 24 de noviembre de 2023, que concluyó que la información brindada al solicitante por el denunciado es acorde a lo solicitado;
  5. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, presentando descargos el denunciante;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que, la fundamentación de los actos administrativos es a la vez necesaria y una garantía básica para el derecho de defensa, por lo que corresponde indicarle al denunciado los argumentos por los que este Consejo comparte lo expresado en el informe jurídico de referencia;
  3. que en relación con la fecha y el número de expediente se encuentran respondidos en acta que se le entregó al peticionante y en la que se manifiesta que se adjuntó la denuncia presentada al expediente que en ella se identifica;
  4. que, con respecto al trámite dado a ese expediente, se describe paso a paso con el detalle de los hechos ocurridos a la fecha consultada;
  5. que en cuanto al accionar de la Junta en relación con la denuncia presentada, se le brindó al peticionante la decisión adoptada con sus fundamentos y los documentos relacionados, así como la descripción de la suspensión del proceso -motivada por una acción de inconstitucionalidad-;
  6. que el derecho humano de acceso a la información pública se concibe como un derecho llave -en tanto permite o habilita el ejercicio de otros derechos y controles al accionar de los organismos públicos por parte de las personas- pero posee como límite natural y necesario, la existencia de la información en sí, esto es, el ejercicio de este derecho refiere a información que existe (o debe existir) y no conlleva una obligación de la Administración en producir opiniones técnicas, dictámenes, fundamentos o aclaraciones sobre los aspectos consultados, lo que en nuestra normativa está consagrado en el artículo 14 de la Ley de acceso;
  7. que, en aplicación de lo expresado, no resulta exigible por esta vía -la del derecho de acceso- la confección de constancias expresas, la elaboración de fundamentación o explicación alguna sobre el accionar del organismo o su no accionar, solicitudes que traducen en definitiva una inconformidad con la actuación de la administración, lo que podrá esgrimirse en la vía recursiva correspondiente, previa acreditación del interés exigido por la normativa o cuestionarse mediante otras vías, en ejercicio del derecho de expresión;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, no hubo contravención a la Ley de Acceso a la Información Pública por parte de la Junta de Transparencia y Ética Pública, la que ha entregado completamente la información solicitada.
  2. Informar al peticionante que, en caso de disconformidad con la información entregada por el organismo, dispone de las acciones judiciales pertinentes conforme lo establecido por el artículo 22 de la Ley N° 18.381.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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