Resolución N° 84/022 Sobre silencio positivo y entrega de información

La denuncia recibida por esta Unidad contra la Universidad Tecnológica del Uruguay (UTU);

VISTO:  la denuncia recibida por esta Unidad contra la Universidad Tecnológica del Uruguay (UTU);  

RESULTANDO:

  1. Que el interesado denuncia a la Escuela Técnica de Malvín Norte (perteneciente a UTU) por no brindarle en forma completa acceso a “información del periodo especial de la “Virtualidad Total” del presente año, más concretamente a: 1. La normativa que avala el pasaje de inasistencias en ese periodo. 2. El procedimiento, los criterios para el pasaje de inasistencias, antes, luego de la Virtualidad y, en el transcurso de mi licencia médica. 3. Modificación de los registros de inasistencias enviados incorrectamente. 4. Le solicito copia del seguimiento administrativo que se me realizó, a saber: a) quien o quienes lo realizaron, fecha de inicio, b) las personas que se consultaron, los detalles relevados, las conclusiones de dicha investigación y/o seguimiento, c) a quienes se les comunicó dicho informe, d) punto sumamente especial, si se les consultó a los estudiantes”;
  2. que, con fecha 5 de agosto esta unidad otorga vista de la denuncia a UTU que no presenta descargos;
  3. que posteriormente, se procede a elaborar el informe jurídico N°94 de fecha 26 de setiembre, del que se otorga vista a las partes;  
  4. que, con fecha 25 de noviembre se recibe una nota del Prosecretario de la DGETP (UTU), donde se señala que debido a un error administrativo no se recibió vista de la denuncia diligenciada por la Unidad oportunamente; 
  5. que, se indica además, que en virtud de tratarse la DGETP de un organismo desconcentrado, el órgano rector (CODICEN) es quien estaría jurídicamente obligado por la Ley Nº 18.381; 

CONSIDERANDO:

  1. que el artículo 3º de la Ley Nº 18.381, consagra el derecho de acceso a la información pública sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la información;
  2. que, en el artículo 13° se establecen los únicos requisitos exigidos para presentar una solicitud;
  3. que, para esta Unidad el sujeto obligado es la Universidad Tecnológica del Uruguay (UTU), a la cual pertenece la Escuela Técnica de Malvín Norte;
  4. que, es esta Escuela la que a través de sus autoridades, debe dar curso ante la Dirección General o la División Jurídica de UTU, según lo indique el protocolo o mecanismo interno que debiera existir para dar cauce a las solicitudes de acceso a la información que se reciben;
  5. que, de las actuaciones surge que el denunciante solicitó en diversas oportunidades acceso a determinada información, incluso mencionando específicamente la Ley N° 18.381 el 27 de mayo, pero las autoridades no atendieron debidamente su reclamo;  
  6. que, cuando la Escuela le contesta ya le dieron la información por teléfono o en una reunión mantenida con él, queda claro que no han abordado esta solicitud de acceso con las formalidades que establece la Ley No 18.381;
  7. que, desde el punto de vista jurídico, considerando como inicio del plazo para contabilizar los 20 días hábiles para responder, el 27 de mayo fecha en la que el denunciante se presenta mencionado la Ley, debe concluirse que la UTU ha incurrido en la hipótesis de silencio positivo prevista en el artículo 18 de la norma;
  8.   que, por otra parte, hay que tener presente que el interesado además es el titular de parte de la información que solicita, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley No 18.331 de Protección de Datos Personales, también tiene derecho a acceder a la misma a menos que existan razones fundadas que deben ser explicitadas por el organismo;
  9. que respecto a la reserva de los sumarios, esta Unidad ya se ha pronunciado mediante Dictamen No 8/014, indicando que la información que se encuentra dentro de un sumario administrativo, cuando haya finalizado su instrucción, es en principio pública, salvo que se configure algunas de las excepciones legales prevista en la Ley;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Señalar que la Universidad Tecnológica del Uruguay (UTU) ha incurrido en la hipótesis de silencio positivo previsto en el artículo 18, por tanto, deberá proceder a brindar acceso a la información que aún no le ha proporcionado al solicitante tal como lo establece la Ley; 
  2. Indicar al organismo que debe ajustarse a las exigencias y plazos previstos en esta normativa específica con el fin de garantizar el derecho consagrado en la misma.
  3. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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