Resolución N° 85/022 Sobre silencio positivo

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Educación y Cultura en relación con una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

VISTO: la denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Educación y Cultura en relación con una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el peticionante se presentó ante el sujeto obligado a realizar un pedido de información en relación con información de la Escuela Antares;
  2. que el sujeto obligado confirió vista al solicitante indicando que consideraba que no correspondía brindar la información “en tanto el solicitante invoca su calidad de representante de la Escuela Antares (institución a la cual pertenecen los datos peticionados y que por tanto debe tenerlos)”, la que no fue evacuada y en consecuencia el organismo archivó sin más trámite la solicitud;
  3.  que no conforme con esto, el solicitante se presentó ante esta Unidad;
  4. que, de la denuncia recibida, se dio vista al sujeto obligado, la cual fue evacuada;
  5. que fue presentado el caso ante este Consejo Ejecutivo (sesión del día 22 de abril del corriente, Acta N° 6/2022) solicitándose recabar información complementaria;
  6. que se produjeron intercambios con el MEC vía correo electrónico y el sujeto obligado envió documentación en formato papel, intentándose comunicación con el denunciante pero sin obtener respuesta;
  7. que se presentó nuevamente ante este Consejo (sesión del día 17 de junio del corriente, Acta N° 11/2022), volviendo a estudio de la informante;
  8. que finalmente recayó informe jurídico número 63 de 9 de agosto del corriente, que concluyó que corresponde que el MEC entregue la información en tanto se ha configurado el silencio positivo, sin perjuicio de que, en tanto la solicitud realizada, refiere a datos personales de estudiantes corresponde realizar la consulta a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales (URCDP);
  9. que fue realizada la consulta indicada, expresando la URCDP que considera aplicable la excepción de información confidencial dispuesta en el art. 10 literal II de la Ley N° 18.381, por lo que se aplican las normas de la Ley N° 18.331 al solicitarse datos que exceden lo dispuesto en el artículo 9 literal c) de esta última norma, por lo que se requiere del consentimiento informado de los titulares para proceder a entregar esta información con los requerimientos dispuestos en el art. 9 de la citada norma, sin perjuicio de agregar que se podría entregar solamente un listado con los datos que se incluyen en el art. 9 literal c) de la Ley N° 18.331 o entregar la información en formato disociado según las pautas dictadas por esta Unidad en los Criterios de Disociación;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
  3. que se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta ante el pedido del solicitante, en tanto al no recibir evacuación de vista, fue dispuesto el archivo de la solicitud sin más trámite y sin el dictado del acto administrativo del jerarca correspondiente;
  4. que, sin perjuicio de ello, y en atención a que los datos solicitados son datos personales, deberá tenerse presente lo manifestado por la URCDP al momento de entregar la información;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  3. Exhortar al sujeto obligado a considerar el Dictamen de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales indicados en el noveno resultando de la presente Resolución.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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