Resolución N° 90/022 Sobre negación injustificada
La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Salud Pública invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008
VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA, contra el Ministerio de Salud Pública invocando negación injustificada ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
RESULTANDO:
- que la persona se presentó ante el sujeto obligado a solicitar información sobre la “cantidad de defunciones no fetales reportadas al Ministerio de Salud Pública en cumplimiento del artículo 5° del decreto 276/019, para cada mes desde noviembre de 2021 a setiembre de 2022”;
- que el sujeto obligado respondió la solicitud denegando el acceso en tanto la información no se encontraba disponible en el Ministerio;
- que no conforme con dicha respuesta, en tanto había realizado similar pedido en años anteriores y le había sido brindada la información, consultó al organismo y al no tener respuesta, se presentó ante esta Unidad a fin de denunciar este extremo;
- que, de la denuncia recibida, se dio traslado al organismo involucrado, la cual no fue evacuada;
- que, al respecto, el solicitante reivindicó su derecho a acceder a la información;
- que posteriormente recayó el informe jurídico N° 108 de 28 de noviembre de 2022, que concluyó que el denunciado negó infundadamente la información cuando sí la poseía, cuando podría conceder el acceso y realizar las consideraciones técnicas correspondientes en cuanto a la información que se entregaba;
- que de dicho informe se dio vista a ambas partes, la que fue evacuada por el Ministerio implicado, el que manifiesta que la información le fue brindada en el informe dado al peticionante, más allá de que el texto de la resolución establece su negación;
CONSIDERANDO:
- que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
- que, si bien el fin último se ha cumplido, en tanto la información fue entregada, se exhorta al sujeto obligado a responder las solicitudes en correcta relación con la información que posee, realizando las consideraciones técnicas que corresponda al momento de entregarla;
- que corresponde exhortar al Ministerio implicado a modificar la Resolución por la que deniega el acceso, permitiéndolo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;
El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública
RESUELVE:
- Exhortar al sujeto obligado a responder las solicitudes de información según el Considerando 2 de la presente Resolución.
- Exhortar asimismo al Ministerio de Salud Pública a modificar la Resolución por la que deniega el acceso a la información.
- Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.
Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul
Presidenta del Consejo Ejecutivo
Unidad de Acceso a la Información Pública