Resolución N° 97/023 Sobre silencio positivo y entrega de información

La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra la Intendencia de Tacuarembó invocando silencio del sujeto obligado ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.

VISTO: La denuncia presentada ante esta Unidad por el Sr. AA contra la Intendencia de Tacuarembó invocando silencio del sujeto obligado ante una solicitud de información realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

RESULTANDO:

  1. que el denunciante se presentó ante el sujeto obligado a pedir información en relación con los vínculos laborales de la Intendencia;
  2. que, habiéndose notificado a la denunciada de las actuaciones, aportó la resolución de prórroga correspondiente, por lo que se probó que la denuncia fue presentada cuando aún el organismo estaba en plazo para responder la solicitud;
  3. que, para mejor proveer, una vez vencido el plazo para responder a la solicitud, se dio vista al denunciante solicitando indicara si la información le fue entregada, la que no fue evacuada;
  4. que, en consideración a ello, por Resolución N° 77/023 de 28 de junio de 2023 esta Unidad dispuso el archivo sin perjuicio;
  5. que, notificado el denunciante, manifestó que no recibió la información solicitada, por lo que se dio vista al organismo denunciado, el que presentó descargos;
  6. que posteriormente recayó el informe jurídico N° 64 de 10 de julio de 2023, que concluyó, que corresponde que el organismo entregue la totalidad de la información solicitada al peticionante dado que se ha configurado el silencio positivo establecido por la normativa vigente y proporcione formas efectivas de acceso a la información que no obstaculicen el acceso a la información que se le entregará en atención al principio de ausencia de ritualismos;
  7. que de dicho informe se dio vista a ambas partes, presentando descargos el organismo;

CONSIDERANDO:

  1. que conforme a lo establecido en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 18.381, toda la información producida, obtenida, en poder o bajo el control de los sujetos obligados, es en principio pública, salvo las excepciones que la propia Ley consagra;
  2. que se exhorta al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta antes las solicitudes de información (20 días hábiles);
  3. que, sin perjuicio de que cierta información fue posteriormente entregada, se ha verificado en el caso el silencio positivo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 18.381, por la falta de respuesta en tiempo ante el pedido del solicitante, restando aún información por entregar;
  4. que, sin perjuicio de esto, corresponde además aclarar -en relación con el pedido que refiere a información sobre vínculos laborales- que en tanto los datos solicitados por la persona refieren a aspectos funcionales de las personas que para esa institución trabajan, no requieren previo consentimiento informado y en muchos casos refieren a obligaciones de transparencia activa, por lo que se recuerda al denunciado, el criterio de esta Unidad adoptado mediante Dictamen 7/013 (https://www.gub.uy/unidad-acceso-informacionpublica/institucional/norma…) según el cual: “II) que con relación a la publicidad de la información concerniente a un funcionario público, debe distinguirse aquélla que es inherente a la función pública que desempeña, de aquélla que no lo es y, por tanto, forma parte del ámbito privado e íntimo de la persona; III) que con relación a la información del funcionario que es inherente a la función pública que desempeña, la misma tiene naturaleza pública, por lo que debe ser entregada a quien la solicite y hasta debe ser publicada activamente por el organismo cuando así se requiera para dotar de efectividad a la rendición de cuentas, la transparencia en el uso de fondos públicos y la transparencia de la función administrativa (art. 5° de la Ley N° 18.381); IV) que con relación a la información personal del funcionario que no resulte inherente a su desempeño como servidor público, la misma tiene naturaleza confidencial, por lo que debe ser clasificada como tal, al amparo de lo establecido en el art. 10 de la Ley N° 18.381)”, por lo que el secreto tributario no resulta aplicable sobre las retribuciones de funcionarios;
  5. que, por otra parte -y en relación con el pedido que refiere a información presupuestal-, le asiste razón al denunciante en cuanto a que la solución propuesta por la Intendencia para poder realizar la reproducción no se condice con garantizar un acceso efectivo a la información solicitada, por lo que se recuerda el principio de ausencia de ritualismos establecido por el artículo 8 del Decreto 232/010 reglamentario de la Ley de Acceso;
  6. que, en relación con los descargos presentados por el sujeto obligado, corresponde indicar que por lo pronto desde el año 1991, el Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991 estableció en su artículo 79 las formas de retiro de un expediente administrativo, sin que esto representara en casi 30 años un problema para el correcto funcionamiento de la Administración Central, por lo que lo manifestado por el denunciado, solo puede leerse como un menoscabo al efectivo derecho de acceso, lo que corresponde rechazar de plano;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

RESUELVE:

  1. Indicar que, en el caso, sin perjuicio de que posteriormente fue entregada parte de la información, se ha configurado el silencio positivo, por falta de respuesta en tiempo ante la solicitud de información realizada.
  2. Exhortar al sujeto obligado a mantener en todos los casos el cumplimiento del plazo legal de respuesta ante las solicitudes de información.
  3. Exhortar así mismo al sujeto obligado a buscar medios eficaces de entrega de información, que no obstaculicen el efectivo acceso a la información pública.
  4. Informar al peticionante que según surge del artículo 22 de la Ley N° 18.381 dispone de las acciones judiciales pertinentes.
  5. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Mag. Alejandra Villar Anllul

Presidenta del Consejo Ejecutivo

Unidad de Acceso a la Información Pública

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