Dictamen N° 19/024 sobre accesibilidad

La necesidad de garantizar el derecho de acceso a la información pública en condiciones de igualdad y sin discriminación de ninguna índole.

Dictamen Número:   19/024

Fecha: Montevideo, 12 de setiembre de 2024

Visto: la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la información pública en condiciones de igualdad y sin discriminación de ninguna índole;

Resultando:

  1. que esta Unidad, en el marco de sus cometidos y de acuerdo con los dispuesto en el literal F del artículo 21 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008, debe impulsar, promover y coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia;
  2. que, además, la Unidad suscribió el 5° Plan de Gobierno Abierto, comprometiéndose a armonizar la implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública con la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (Meta 2, Compromiso 2.1 “Accesibilidad en la información y servicios digitales del Estado”);
  3. que dicha meta implica la elaboración del presente dictamen como una herramienta que impulse y oriente, tanto a la Unidad como a los organismos públicos, en la implementación de un conjunto de recomendaciones técnicas con el fin de remover obstáculos y barreras que impiden el ejercicio pleno de este derecho a todas las personas sin distinción alguna;
  4. que, en ese marco, se convocó a organizaciones representativas de personas en situación de discapacidad, personas interesadas, así como a los organismos públicos implicados en la temática, a un proceso de intercambio y consulta;
  5. que como resultado de la jornada de trabajo conjunta se obtuvo un relevamiento de los principales obstáculos y barreras que enfrentan muchas personas a la hora de acceder a la información pública;
  6. que la accesibilidad promueve y garantiza derechos de las personas independientemente de sus condiciones particulares, al considerarlas en su diversidad y en interacción con el entorno;
  7. que, por tanto, si bien en función de lo anterior la accesibilidad es una condición fundamental para que las personas en situación de discapacidad puedan gozar de sus derechos en condiciones de igualdad y no discriminación, la accesibilidad no se circunscribe únicamente a ellas, sino que involucra la posibilidad de que todas las personas puedan ejercer sus derechos independientemente de otros factores, tales como su edad, contexto sociocultural o idioma;

Considerando:

  1. que el Artículo 3 de la Ley N° 18.381, establece que el acceso a la información pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o carácter del solicitante;
  2. que nuestro país, ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas (ONU), la cual recibió aprobación parlamentaria mediante la Ley Nº 18.418 de 20 de noviembre de 2008 y promulgó la Ley Nº 18.651 de 19 de febrero de 2010, sobre protección integral de personas con discapacidad;
  3. que, el artículo 9 de la citada Convención establece particularmente que, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados deben adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y la comunicación, entre otros derechos, en igualdad de condiciones;
  4. que la Convención en su artículo 2, introduce el concepto de “ajustes razonables”, indicando que “se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio” de derechos, y de “diseño universal”, el cual se entenderá como el “diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”, y sin incluir “las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten;
  5. que, por tanto, los organismos deben garantizar el acceso a la información y a los servicios del Estado de acuerdo con estos parámetros a los efectos de cumplir con las obligaciones en materia de accesibilidad establecidas en el artículo 88 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020 y el Decreto N° 406/022 22 de diciembre de 2022;
  6. que por tanto corresponde considerar que el organismo cumple con dichas obligaciones cuando facilite información digitalizada, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas que permitan el acceso a personas con diferentes tipos de discapacidad;
  7. que, si se trata de la información publicada en los sitios web la misma deberá estar, desde el momento de su generación, en formatos accesibles de manera que se contemple el acceso del mayor número de personas;
  8. que cuando se trata de responder solicitudes de acceso a la información realizadas por personas en situación de discapacidad el organismo deberá entregar al solicitante la información digitalizada y en un formato accesible;
  9. que se concluye, además, que conforme el principio de gratuidad establecido en la Ley N° 18.381, el costo de la adecuación a los formatos en estos casos no será trasladado por los organismos a la persona que solicita la información;
  10. que esta Unidad, armonizando la normativa antes mencionada, concluye que el soporte de información en estos casos constituye una obligación para el organismo cuando el derecho de acceso es ejercido por una persona en situación de discapacidad, por lo que, de no cumplirse con esto, se entenderá como no respondida la solicitud;
  11. que, debido a lo expuesto, corresponde aprobar las recomendaciones técnicas y la guía práctica de aplicación que se adjuntan a los efectos de poder cumplir con lo anteriormente dispuesto;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la normativa vigente;

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública

Dictamina

  1. Establecer la aplicación de los criterios jurídicos establecidos en el presente dictamen para resolver los casos enmarcados en las normas ya citadas.
  2. Señalar que la información en estos casos debe ser brindada de manera oportuna, digitalizada, sin costo adicional y en formatos accesibles de acuerdo con el concepto de “ajustes razonables”, sin que la aplicación de estas medidas imponga una carga desproporcionada o indebida para los sujetos obligados.
  3. Recomendar e impulsar la aplicación por parte de los organismos públicos, de las buenas prácticas que se describen en la guía anexa al presente dictamen como criterios mínimos, así como de otras que existan y/o surjan en el futuro, con el fin de garantizar el acceso a la información a todas las personas sin discriminación de ningún tipo.
  4. Notifíquese, publíquese y oportunamente, archívese.

 

Firmado por: Dra. Mariella Saettone

Cargo: Presidenta del Consejo Ejecutivo

Organismo: Unidad de Acceso a la Información Pública

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